REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7053

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE YSMAEL LOPEZ ESCOBAR y YSI JANETTE CORDERO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.938.498 y 7.594.245, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, INPREABOGADO Nº 55.140.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ ESCOBAR y YSI JANETTE CORDERO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.938.498 y 7.594.245, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, INPREABOGADO Nº 55.140. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de enero del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Salom, Distrito Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 6 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. 2, del sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el 18 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1993, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron en el mes de marzo de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el 18 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1993, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana YSI JANETTE CORDERO SEQUERA; TERCERO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria, proveyéndolas de de todos los útiles escolares y demás objetos que requieran para sus estudios. Sin embargo el padre pasará a las menores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria; así como los gastos de medicinas, deporte, de recreación, y otros por partes iguales. CUARTO: El padre podrá visitar a las adolescentes cuando quiera es decir tendrá un régimen de visitas abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de las adolescentes, el padre para poder sacar a las adolescentes fuera del estado deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo las adolescentes no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre. En las temporadas de las vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir con sus hijas. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE YSMAEL LOPEZ ESCOBAR y YSI JANETTE CORDERO SEQUERA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de marzo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ ESCOBAR y YSI JANETTE CORDERO SEQUERA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE YSMAEL LOPEZ ESCOBAR y YSI JANETTE CORDERO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.938.498 y 7.594.245, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, INPREABOGADO Nº 55.140, por el matrimonio civil contraído, por ante la Alcaldía del municipio Salom, Distrito Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 06 del año 1989; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad, nacidos el 18 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1993, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)O, la mantendrá la madre ciudadana YSI JANETTE CORDERO SEQUERA; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicina, educación, recreación, vestimenta y otros por partes iguales. CUARTO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de sus hijos, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los adolescentes los adolescentes podrán pernotar con su padre los días que deseen previo acuerdo de los padres; el padre para poder sacar a las adolescentes fuera del estado deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo las adolescentes no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre. En las temporadas de las vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir con sus hijas debiendo en todos los casos tomar en cuenta su opinión. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ











Exp. 7053/05