REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 01 de Diciembre del año 2005, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 615, del año 1995, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tanto por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrieron en el error material al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana: LUZ MARINA SANCHEZ, es decir se indicó como “12.728.479”, siendo lo correcto “12.726.479”, que es lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy. Acta de Nacimiento de la referida niña, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy. Constancia de Residencia de la progenitora. Constancia de Trabajo de la Progenitora. Copia simple de la cédula de Identidad.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, bajo el Nº 615, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana: LUZ MARINA SANCHEZ como “12.728.479” en lo adelante diga “12.726.479”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel








Exp.Civil Nº 7186/05
EJMN.aa.sa.-