TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.456, domiciliada en la calle 13 entre 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.650, fundamentada en las causales 2da y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ARTUR GUEDES DA SILVA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.162.993, domiciliado en la Avenida perimetral sur esquina de la calle 19 frente a la estación del ferrocarril, panadería virgen de Fátima de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el 5to día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, será compartida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana FLOR YANETT ORLANDI VARGAS.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaría, se fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00) semanales, los cuales serán depositados a la madre en una cuenta bancaria a su nombre.
CUARTO: Se fija un régimen de visitas abierto, siempre y cuando sea en un horario prudente y que no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y desarrollo de los mismos.
QUINTO: Oigase al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: En cuanto a la medida de embargo preventiva sobre el 50% de la Panadería y pastelería nuestra señora de Fátima C.A, este tribunal se pronunciara por auto separado una vez que la parte consigne el documento completo del Registro Mercantil del fondo de comercio.
SEPTIMO: En cuanto al embargo del 50% de las cuentas bancarias, este tribunal antes de proceder al embargo de las mismas, acuerda oficiar a dicha entidad bancaria a fin de que informe si esas cuentas pertenecen al demandado de autos.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección la Avenida perimetral sur esquina de la calle 19 frente a la estación del ferrocarril, panadería virgen de Fátima de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia, boleta y oficio.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel .
Exp. No.7202/05..
EMN/aa/mdr.- -
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