TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la corrección de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Carmen Pastor Méndez Calderón, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Walter Jesús Aguiar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.379, fundamentada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Vanglory Victoria George Piña, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.327.513, domiciliada en la calle principal, Escuela frente al campo de béisbol, del sector Arenales, vía el caserío Las vela de Yaritagua, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad de sus hijos, identidad omitida, y la madre tendrá la guarda y custodia.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de pensión de alimentos, así como los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestido, y colegio, se fija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 240.000.00), los cuales serán depositados a la madre en una cuenta bancaria a su nombre.
CUARTO: Se fija un régimen de visitas amplio.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: calle principal, Escuela frente al campo de béisbol, del sector Arenales, vía el caserío Las vela de Yaritagua, municipio Yaritagua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel



Exp. No. 7040/05.
EMN/aa/kap.-