REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


Vista la solicitud formulada en fecha 16/09/2005 por la ciudadana DEYSI MARQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.110, domiciliada en el Sector callejón Paraíso, Cocorote, Estado Yaracuy, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, asistida por la Abg. Yrela Cham Rodríguez, en su condición Defensora Pública Décima, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, homologada por este Tribunal en fecha 04/10/2002, fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, al ciudadano JULIO CESAR SAN BLAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.126 y de este domicilio. Anexa a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, copia simple de la decisión de este Tribunal de fecha 04/10/2002 y copia de su cédula de identidad. Se le dió entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 6756/05.
En fecha 21/09/2005 se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a la niña de autos y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado al Instituto Nacional de Geriatría del Estado Yaracuy. Se libraron Boletas de citación y de notificación, telegrama Nº 0787 y oficio Nº 1931.
Al folio 13 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 28/09/2005.
En fecha 08/11/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10/11/2005 comparece la Abg. Yrela Cham, Defensora Pública Décima y consigna escrito de pruebas en dos folios, con anexos en 3 folios, que fue agregado al expediente.
En fecha 14/11/2005 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se libró telegrama Nº 0885.
En fecha 14/11/2005 comparece el demandado y solicita al tribunal se fije una nueva oportunidad para efectuar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 17/11/2005 el tribunal acuerda fijar para el día 24/11/2005 a las 10.30 a.m., la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Se libraron telegramas Nº 0899 y 0900.
En fecha 23/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 24/11/2005 siendo la oportunidad fijada para efectuar nuevo acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, el tribunal deja constancia que no se realizó el mismo por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Compareció la parte demandada quien solicitó al tribunal fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria.
En fecha 24/11/2005 el tribunal acuerda fijar para el día 28/11/2005 a las 10.30 a.m., la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Se libraron telegramas Nº 0910 y 0911.
En fecha 28/11/2005 siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no se realizó el mismo por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Compareció sólo la parte demandada.
En fecha 30/11/2005 el tribunal acuerda diferir para el quinto día de despacho siguiente la publicación de la sentencia, una vez que conste en autos la constancia de sueldo del obligado y se ratificó oficio Nº 1931 al Instituto Nacional de Geriatría del Estado Yaracuy. Se libró oficio Nº 2188.
Al folio 34 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Director del Instituto Nacional de Geriatría del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma, dada su corta edad.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos. Solicitó se oyera la opinión de su hija y consignó constancia de estudios, factura de la Perfumería Sandrita, constancia médica, récipes de medicinas y factura de Comercial El Burgues. La valoración de las pruebas presentadas es la siguiente:
a) En cuanto a la opinión de la niña Julimar Alexandra San Blas Márquez, se evidencia a los folios 12 y 23 del expediente, que en dos oportunidades se le envió telegrama a la demandante para que compareciera acompañada de su hija a este tribunal y la misma no compareció.
b) Constancia de estudios de la niña de autos que riela al folio 19 del expediente, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la niña de autos se encuentra estudiando.
c) Factura de Perfumería Sandrita que riela al folio 19 del expediente, récipe de indicaciones de medicinas y constancia médica que rielan al folio 20 del expediente récipe de medicinas y factura de Comercial El Burgues, que rielan al folio 21 del expediente, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director (e) del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “Moisés Tomás Márquez Gómez” del Estado Yaracuy, de fecha 05/12/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 405.000,oo por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana DEYSI MARQUEZ FERNÁNDEZ identificada en autos, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien fue asistida por Defensora Pública Décima Abg. Yrela Ysabel Cham, en contra del ciudadano JULIO CESAR SAN BLAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.126 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de ENERO del siguiente año, suma esta que deberá ser retenida del sueldo que devenga el obligado en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “Moisés Tomás Márquez Gómez” y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0037-34-0100220340 a nombre de su hija, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hija las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19.76 %, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “Moisés Tomás Márquez Gómez”.
Particípense las medidas precautelativas al Director del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “Moisés Tomás Márquez Gómez”, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Adiby Abdel



Exp. Nº 6756/05