REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana WENDY XIOMARA SCOTT PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.316.285, domiciliada en LA Urb. La Pradera, Sector 2, calle principal, Nº 20, Cocorote, Estado Yaracuy su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 1, 3 y 4 años de edad, mediante la cual solicita que el ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.771 y residenciado en la Av. Zamora, Cocorote, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a sus hijos. Se anexa al escrito Auto de Apertura, Registro de Denuncia, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños mencionados, copia de la cédula de identidad de la solicitante y constancia de sueldo del demandado. Se recibió la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6818/05.
En fecha 26/09/2005 se acuerda remitir telegrama a la solicitante a fin de que ratifique la solicitud presentada por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se libró telegrama Nº 0809.
En fecha 03/11/2005 comparece la parte demandante y ratifica el escrito suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote.
En fecha 07/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación y de notificación.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 10/11/2005.
En fecha 15/11/2005 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 21/11/2005 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0889 y 0890.
En fecha 21/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandada. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Yo todos los meses le doy a mis hijos un mercado aproximadamente por la cantidad de 100.000,oo bolívares, aparte de eso le cancelo los gastos de medicina, vestido, recreación, no entiendo cual su intención en demandarme, consigno copia de los bauches de cómo me descontaban mensualmente la obligación alimentaria, de cómo pago la luz y todos los gastos de la casa donde viven, además declaro que la casa donde ella vive con mis hijos es de una sobrina mía y me la prestó, pero ella ahora le dio techo a su hermana y sus hijos y todo el mercado que le doy para mis hijos lo comparte con su hermana, declaro que todo lo que expuesto por esa mujer es falso, yo en ningún momento descuido a mis hijos, estoy pendiente de ellos y los ayudo en todo”. Consignó copias simples de factura del Central Madeirense, comprobante de Diario de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, recibo de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, recibo de pago de luz eléctrica, facturas de comercial La Económica, contrato de Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, convenio para Créditos Comercial de Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy y constancia de trabajo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 01/12/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en tres folios con anexos en 4 folios que fueron agregados al expediente.
En fecha 05/12/2005 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 12/12/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y expresó que él todos los meses les da a sus hijos un mercado aproximadamente por la cantidad de Bs. 100.000,oo y aparte de eso les cancela los gastos de medicina, vestido y recreación y que paga la luz y todos los gastos de la casa donde viven y que todo lo que expone la madre de sus hijos es falso, ya que en ningún momento descuida a sus hijos y esta pendiente de ellos y los ayuda en todo. Consignó copias simples de factura del Central Madeirense, comprobante de Diario de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, recibo de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, recibo de pago de luz eléctrica, facturas de comercial La Económica, contrato de Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, convenio para Créditos Comercial de Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy y constancia de trabajo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, impugnó las copias simples presentadas por el demandado al momento de contestar la demanda y consignó constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Conjunto Residencial “San Jacinto”, Sector La Pradera y recibo de electricidad de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2005. Referente a las pruebas presentadas por la demandante y documentos presentados por el demandado en la contestación a la demanda, la valoración es la siguiente.
a) Copias simples presentadas por el demandado en la contestación a la demanda, que rielan a los folios del 22 al 30 del expediente no se valoran por haber sido impugnadas por la demandante, según lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de trabajo del demandado que riela al folio 31 del expediente se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado y que éste labora como Distinguido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
c) Constancia de residencia que riela al folio 35 del expediente emitida por la Asociación de Vecinos Conjunto Residencial San Jacinto, Sector La Pradera, se valora, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que reside en esa dirección.
d) Recibos de luz eléctrica que rielan a los folios 36, 37 y 38 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 15/11/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 588.769,16 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana WENDY XIOMARA SCOTT PORTILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.771 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales a partir del mes de diciembre del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de sus hijos o depositar en la Cuenta de Ahorros que se apertura para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades extras de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) como aguinaldo, respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 36.11% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. 6818/05
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