REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de diciembre de 2.005
Años: 195° Y 146°


En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe la presente solicitud, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que en la Partida de Nacimiento Nº 1013 y 956 del año 1993 y 1997 respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, aparece el numero de la cédula de identidad de la madre de los niños de autos como, E-81.123.530. Ahora bien observa la Sala que para el momento de la inscripción de las Partidas de nacimiento la cédula de identidad de la madre de los niños era E-81.123.530 por lo que no hubo error en el asiento, sin embargo ha habido un cambio en la identificación legítimamente acordada por el Órgano respectivo en la cédula de identidad de la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO FRANCO YARCE, siendo lo correcto cierto en la actualidad el número correcto de su cédula de identidad venezolana actual es 24.634.017 como lo señala la representación del Ministerio Público.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , expedidas tanto por el Registro Civil del municipio Independencia y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, certificado de nacimiento de los niños y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.769 de fecha 11 de mayo de 2.005 en el que consta el nuevo número de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, no existen los errores indicados por la solicitante, sin embargo con el objeto de proteger los derechos de los hijos y conforme al interés superior de ellos, por cuanto ha habido un cambio de identidad en su progenitora, en por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria y se ordene la colocación de la nota marginal correspondiente.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , inscritas por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo los Nros 1013 del año 1993 y 956 del año 1.997 respectivamente, por lo que se deberá asentar nota marginal en las referidas partidas donde se señale que el número actual de la cédula de identidad de la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO FRANCO YARLE es 24.634.017” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez y seis (16) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. No. 7231/05
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