REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 89 del año 1988 correspondiente a la prenombrada adolescente, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de indicar su lugar de nacimiento como “Hospital Central de esta Ciudad”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que es “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, asimismo, certificado de nacimiento expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente de autos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria, de igual modo, esta Sala de Juicio observa que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy se señala erróneamente el segundo nombre de la adolescente, al señalarlo como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” cuando lo correcto y cierto es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Prefectura del municipio Autónomo Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 89 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1988, en consecuencia, donde se indicó el lugar de nacimiento de la prenombrada adolescente como “Hospital Central de esta Ciudad”, diga en lo adelante que es “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”, asimismo, donde se señaló su segundo nombre como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” diga en lo adelante que es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7237/05
FSR/aml/cma.