REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6335

Parte Actora: Ciudadanos: PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES y JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.052.456 y 10.371.025, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES y JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.052.456 y 10.371.025, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 15 de Enero del año 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 03 del año 1988. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. 04, entre calles 21 y 22, del Barrio San Antonio de Peguaima de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que antes de su unión procrearon tres (3) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 14 y 09 años de edad, nacidos el 29 de octubre de 1988, 06 de abril de 1990 y 11 de mayo de 1993, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios del 7 al 9 del expediente; narran que se separaron desde el mes de abril de 1996, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 14 y 09 años de edad, nacidos el 29 de octubre de 1988, 06 de abril de 1990 y 11 de mayo de 1993, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad. SEGUNDO: La guarda y custodia según se desprende el escrito libelar, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ, y el padre ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, ejercerá la guarda y custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); posteriormente mediante acuerdo suscrito entre las partes ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, la guarda y custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría los cónyuges inicialmente acordaron en el escrito libelar para la manutención de sus tres hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, según sentencia N° 887-05 de fecha 04 de abril de 2005, impuesta por el Juzgado del municipio Autónomo Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen de las fiestas decembrinas, ropa, calzado, medicinas y otros gastos y así mismo se compromete a solucionar el problema de vivienda de sus hijos con la compra de una vivienda digna y en buenas condiciones; TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio, tomando en consideración lo que mas convenga a los intereses de la niña y de los adolescentes siempre en un horario que no interfiera ni perturbe sus estudios o actividades escolares, dentro de las horas convenientes y normales para ellos. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2.005 y consignada en la misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, debidamente RAYSA MIGEGLY PARELES, INPREABOGADO N° 108.442, mediante la cual solicita sea considerada la revisión de la obligación alimentaría fijada por no ser posible su cumplimiento por lo cual el Tribunal acordó abrir incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 26 del expediente corre inserto poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES, al Abg. JESUS MARIA PAREDES, INPREABOGADO N° 62.754.
Posteriormente mediante acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); los cuales depositará en una cuenta que se aperturará para tal fin, igualmente cubrirá los gastos por útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, en el mes de diciembre de cada año le comprará con la madre, además tendrá la obligación de asegurarle los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniforme escolares y vestimentas de agosto y diciembre, en cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ, deberá comprar los estrenos a su hija y en cuanto a los gastos de medicinas los compartirá con el padre
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES y JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 15 de enero de 1988, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES y JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PETRA DINORKA PEREZ COLMENARES y JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.052.456 y 10.371.025, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 03 del año 1988; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 14 y 09 años de edad, nacidos el 29 de octubre de 1988, 06 de abril de 1990 y 11 de mayo de 1993, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios de 6 al 8 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad. SEGUNDO: La guarda según lo establecido el escrito libelar, correspondía del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ, y el padre ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ PRIETO, ejercerá la guarda y custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); La cual fue modificada posteriormente mediante acuerdo suscrito entre las partes ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, en consecuencia la guarda de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la guarda del padre ciudadano JOSÉ GIMENEZ PRIETO TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaría, los cónyuges acordaron inicialmente en el escrito libelar para la manutención de sus tres hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, según sentencia N° 887-05 de fecha 04 de abril de 2005, impuesta por el Juzgado del municipio Autónomo Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen de las fiestas decembrinas, ropa, calzado, medicinas y otros gastos y así mismo se compromete a solucionar el problema de vivienda de sus hijos con la compra de una vivienda digna y en buenas condiciones; posteriormente mediante acuerdo suscrito entre las partes ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, en consecuencia la obligación alimentaria será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); los cuales depositará en una cuenta que se aperturará para tal fin, igualmente cubrirá los gastos por útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, en el mes de diciembre de cada año le comprará con la madre, además tendrá la obligación de asegurarle los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniforme escolares y vestimentas de agosto y diciembre, en cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la madre ciudadana PETRA DINORKA PEREZ COLEMENAREZ, deberá comprar los estrenos a su hija y en cuanto a los gastos de medicinas los compartirá con el padre. TERCERO: Por cuanto no se observó conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas y en interés de su hijos, el régimen de visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de sus hijos, previo acuerdo de los padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Líbrese Oficio a la Institución Bancaria correspondiente para el pago de la obligación alimentaría
A los fines de garantizar el derechos de las partes se acuerda su notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPE
Exp. 6335/05