REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Diciembre de 2005.
Año 195º y 146º
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana MIRLA MERLENE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.771, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle principal, transversal 2, casa s/n, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, en representación de su hija la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (5) años de edad, la cual se encuentran asistida por la Abogada YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada niña. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el N°540, para el año 2001, en los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente la edad de la progenitora MIRLA MERLENE CORDERO como de “VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD”, siendo lo correcto y cierto “VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y copia fotostática de la cedula de identidad de la Progenitora.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 02 de Diciembre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada bajo el N° 540 del año 2001, en consecuencia donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente la edad de la progenitora MIRLA MERLENE CORDERO como de “VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD”, siendo lo correcto y cierto “VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD”.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación deL Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2005.
El Juez Temporal,
Abg .Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7199-05
FSR/aml/msz.-
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