REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6959
Parte Actora: Ciudadanos: MOISES YASMIN GRATEROL y ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.911.307 y 10.371.803, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MOISES YASMIN GRATEROL y ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.911.307 y 10.371.803, respectivamente, debidamente asistidos el por el abogado ELIO JOSE ZARPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de enero de 1.987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 304 del año 1.987. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. San José, II etapa, calle 4, N° 4-57, del municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombre: MOISES DAVID, nacido el 19 de junio de 1.987 y mayor de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 13 de octubre de 1.988 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 23 de abril de 1.990, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta los folios 5, 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el día 7 de julio de 1.991, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos MOISES DAVID, nacido el 19 de junio de 1.987 y mayor de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 13 de octubre de 1.988 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 23 de abril de 1.990, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda sea ejercida por la madre ciudadana ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, la partes acordaron de común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES y la madre cancelará CIEN MIL BOILÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondiente a ambos padres el cincuenta ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, medicina educación, deportes y demás necesidades de los hijos. CUARTA: el Régimen de Visitas será abierto, sin interrumpir sus labores escolares deportivas, podrá llevarlos de paseo, viajes, previa notificación a la madre.
QUINTO: En cuanto a los bienes las partes señalan no haber adquirido bienes.
Fundamentan las partes la pretensión de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.005 y admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.005 entra al conocimiento de la causa este Juzgador.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005 se inquirió a los solicitantes señalaran su último domicilio conyugal.
En fecha 1 de diciembre comparece el ciudadano MOISES YASMIR GRATEROL asistido del abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos antes identificados y señala que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la calle Zavala, carretera vía Aroa, San Felipe estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MOISES YASMIN GRATEROL y ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 7 de julio de 1.991, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MOISES YASMIN GRATEROL y ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MOISES YASMIN GRATEROL y ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.911.307 y 10.371.803, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de diciembre del año 1999, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 4 del año 1.997; en cuanto a sus hijos que no han alcanzado su mayoridad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 13 de octubre de 1.988 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 23 de abril de 1.990, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda sea ejercida por la madre ciudadana ROSA JANET LOGGIOVINI DE GRATEROL; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será para el padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y la madre cancelará CIEN MIL BOILÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, correspondiente a ambos padres el cincuenta ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, medicina educación, deportes y demás necesidades de los hijos. CUARTA: Por cuanto no se observa conflictividad ente los cónyuges el Régimen de Visitas será abierto, sin interrumpir sus labores escolares deportivas, podrá llevarlos de paseo, viajes, previa notificación a la madre.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, notifíquese a la presente decisión.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. 6959/05
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