REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 5399


Parte Demandante: Ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.516.

Abogado asistente: Abogado DASNEY LOPEZ B., INPREABOGADO Nro. 22.161.


Parte Demandada: Ciudadano: ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.301.


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)





La ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.516, demanda el Divorcio, asistida de la abogado DASNEY LOPEZ B., INPREABOGADO Nro. 22.161, contra el ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.301, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “El abandono voluntario”, presentó como recaudos: copia fotostática de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio realizado por las partes expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 130, Año: 1997, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, nacida el 14 de agosto de 1998, tal como se evidencia al folio 6 del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2.004 y admitida en auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha 27 de septiembre de 2.004, fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en fecha 28 de septiembre de 2004.
Al folio 13 del expediente, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, a la Abogado DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, fue consignada en autos la orden de comparecencia sin firmar.
Al folio 15 del expediente, corre inserta diligencia de la Abg. DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161, solicita se proceda a citar al demandado de autos mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado en autos mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004.
Al folio 18 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO N° 15.970 y consignan cartel de citación del demandado de autos, siendo agregado en autos en fecha 14 de marzo de 2005.
Al folio 21 del expediente, corre inserto acta mediante la cual se deja expresa constancia que no compareció el demandado ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, a darse por citado en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22 del expediente, corre diligencia de la Abg. DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161, y solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, designándose a la Abg. ESTELA MONTANI, INPREABOGADO N° 83.806, siendo aceptado el cargo en fecha 24 de mayo de 2005.
Al folio 27 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161, y solicita se libre Boleta de citación a la defensora judicial del demandado de autos; siendo acordado en autos en fecha 08 de julio de 2005, y consignado en autos en fecha 11 de julio de 2005.
Al folio 31 del expediente, consta acta de fecha 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, debidamente asistido por la Abg. DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161; insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció el ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna. Se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 14 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo Acto Conciliatorio, comparece solo la parte demandante ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, debidamente asistida por la Abg. DASNEY LOPEZ, INPREABOGADO N° 22.161, en la cual la parte demandante insiste en la continuación del presente juicio, se dejo constancia que el ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA no se encuentra presente. El Tribunal emplazó a la parte para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda, el Tribunal dejo expresa constancia de que la parte demandada, ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 34 del expediente, corre inserto auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, mediante la cual se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2.005, a las 10:00 a.m.
Al folio 35 del expediente, corre inserto auto mediante el cual se acuerdo fijar nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/12 de 2005, por cuanto el día 13 de diciembre de 2005.
En fecha 15 de diciembre de dos mil cinco (2005) siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ contra el ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, acompañada por su Apoderado judicial abogado DASNEY COROMOTO LOPEZ BRIZUELA, antes identificados. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, por si ni por medio de su defensor judicial Abg. ESTELA JOSEFINA MONTANI PEREZ, INPREABOGADO N° 104.2476. Se dejó constancia de la asistencia de los testigo ciudadanos ARELYS YDALIA MATHEUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.276.574, soltera, Asistente Administrativo, con domicilio, en la Av. 9, entre calles 32 y 33 municipio Independencia estado Yaracuy, ANA LUISA MATHEUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.369.676, soltera, sindicalista, con domicilio en Cocorote, la pradera calle 20, casa a-22, San Felipe estado Yaracuy; y NANCY MORALES DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.552.852, casada, con domicilio Urb. Las Acequias edificio 6 apartamento 01-05, municipio Cocorote estado Yaracuy titular de la cédula de identidad N° 11.270.952, promovidos por la parte demandante. Se celebró el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA y MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ; Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de la adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el Nro. 661 en los Libros de Nacimiento llevados por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal de Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pidiendo fuera declarara con lugar la demanda y sin lugar la conversión propuesta por cuanto no fueron probados ninguno de los hechos señalados en la reconvención y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.

Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora, se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, concluida la audiencia la parte actora ratificó lo expuesto en el libelo de la demandada pidiendo fuera declarada la demanda con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

Estado en la oportunidad legal para dictar sentencia este Sala lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Pruebas presentadas por la parte actora:
La parte actora presentó como pruebas documentales las cuales fueron incorporadas en la audiencia oral las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: La copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA y MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; SEGUNDO: La Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el Nro. 661 en los Libros de Nacimiento llevados por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.
En relación a la prueba de testigos esta Sala procede a valorarla de la siguiente manera: Los testigos fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem. La testigo ciudadana ARELYS YDALIA MATHEUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.276.574, soltera, asistente administrativo, con domicilio la avenida 9 entre calles 32 y 33 Independencia estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ y ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus obligaciones conyugales. Tal como se evidencia en la testimonial, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaración. La segundo testigo ciudadana ANA LUISA MATHEUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.696.676, soltera, domiciliada en la en la Pradera calle 20 casa No. A-22 de la población de Cocorote estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ y ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus obligaciones conyugales. Tal como se evidencia en la testimonial, la testigo se contradice al manifestar por una parte que el demandado abandonó el hogar conyugal, que es agresivo con su cónyuge y que no cumplía con la obligación de manutención del hogar. Aprecia esta Sala que la testigo es contradictoria, por otro lado los hechos señalados no son suficientes ni encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada; por hacer contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien no ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador no le concede todo su valor probatorio a dichas declaración. En relación al tercer y último testigo ciudadano NANCY MORALES DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.552.852, casada, domiciliada en la Urb. Las Acequias edificio 6 apartamento 01-05 Cocorote estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ y ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus obligaciones conyugales de manutención al hogar común y que el demandado abandonó el hogar. Tal como se evidencia en la testimonial, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones en las cuales se agregan que el demandado abandonó su hogar en fecha 15 de abril de 1.999.
Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, el testimonial es prueba suficiente que demuestran que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, ha maltratado a su cónyuge emocionalmente, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cual fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de evacuar sus pruebas, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.516, contra el ciudadano ORESMIR LAWRENCE CORDERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.301 domiciliado en La urbanización Ascensión calle No. 6 Casa No. 40, Municpio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”. En consecuencia queda disuelto en vínculo conyugal que unía a las partes, según matrimonio civil, celebrado en fecha 18 de octubre de 1.997, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio No. 130 del año 1.997.
En cuanto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 14 de agosto de 1.998, tal como se evidencia al folio del 6 del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana MARIA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas para compartir con sus hijos, todos los fines de semana, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éstas realicen, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de sus hijas, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; por lo que los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre. CUARTO: No está probada la capacidad económica de la parte demandada, sin embargo por cuanto la edad de sus hijos requiere de una atención, cuidados y gastos permanentes. Corresponde a este Juzgador garantizar el derecho Constitucional de la obligación alimentaría desarrollado en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la fijación que se impone tiene carácter provisional y puede ser modificada por separado; en consecuencia, se fija como obligación alimentaría para el padre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.
NO SE CONDENA EN COSTAS.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ


La Secretarial,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. 5399