REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7089
Parte Actora: Ciudadanos: MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS y CARLOS EDUARDO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.918.210 y 7.550.977, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS y CARLOS EDUARDO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.918.210 y 7.550.977, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 23 de julio del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 25 entre avenidas 12 y 13 municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 y 07 años de edad respectivamente, nacidas el 24 de diciembre de 1997 y el 25 de noviembre de 1998 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 y 07 años de edad respectivamente, nacidas el 24 de diciembre de 1997 y el 25 de noviembre de 1998 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente años tras años. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasará con el padre, los cuales asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 28 de noviembre de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS y CARLOS EDUARDO FARFAN, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el mes de septiembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS y CARLOS EDUARDO FARFAN, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS y CARLOS EDUARDO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.918.210 y 7.550.977, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1998; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 y 07 años de edad respectivamente, nacidas el 24 de diciembre de 1997 y el 25 de noviembre de 1998 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MARYELY ALEJANDRA BASTIDAS ROJAS; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente años tras años. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasará con el padre, los cuales asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7089/05
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