REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7121

Parte Actora: Ciudadanos: ELIO FRANCISCO CAMERO TERAN y MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.576.430 y 7.576.026, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ELIO FRANCISCO CAMERO TERAN y MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.576.430 y 7.576.026, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 12 de enero del año 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía Civil de la Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 4 del año 1.984. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Bicentenario calle 1 con Av. 1 y 2 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: ELIO JOFRAN, ELMIR RAFAEL y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 23, 19 y 15 años de edad respectivamente, nacidos el 07 de septiembre de 1982 y el 09 de abril de 1986 y 23 de julio de 1990 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 04 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el día 20 de mayo de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 15 años de edad, 23 de julio de 1990, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales aumentará progresivamente de conformidad con los índices de inflacionarios del país. CUARTO: el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. QUINTO: Las partes manifestaron haber adquirido un bien inmuebles y unos bienes muebles y que serian liquidados en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 30 de noviembre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ELIO FRANCISCO CAMERO TERAN y MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 20 de mayo de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ELIO FRANCISCO CAMERO TERAN y MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIO FRANCISCO CAMERO TERAN y MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.576.430 y 7.576.026, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847, por el matrimonio civil contraído, por ante la Alcaldía Civil de la Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 4 del año 1.984; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 15 años de edad, 23 de julio de 1990, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MIRIAN JOSEFINA PINTO TOVAR; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales aumentará progresivamente de conformidad con los índices de inflacionarios del país. CUARTO: el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Liquidase la comunidad conyugal una vez firme la presente decisión. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ




















Exp. 7121/05