REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2005.
Año 195º y 146º

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARÍA PAULINA TOVAR MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.447, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por la abogada DANNY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155 mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1099, folio 368 del Libro de Nacimientos llevados para el año 1994 en el Registro Civil, emanado de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y de fecha 21 de noviembre del año 2005, que dice “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y se ha incurrido en el error material al escribir el primer nombre de la niña siendo lo correcto escribir “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; así se evidencia de la partida de nacimiento original de fecha 21 de noviembre del año 2005.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas tanto por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy; y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy; y copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana MARIA PAULINA TOVAR MARRUFO.
Al folio siete (7) corre inserto auto de fecha 12 de diciembre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 7225-05.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 16 de diciembre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 1099, folio 368 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1994, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde se incurrió en el error material de escribir el primer de la adolescente como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” diga en lo adelante “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asienten la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7225-05.
FSR/aml/kmp.-