REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 05 de octubre de 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana DHINEIDY XIOMARA ESPINO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.854, domiciliada en La calle principal de Buena Vista, Boraure, Estado Yaracuy en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 1 y 9 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que el ciudadano YUL ROMMY MUÑOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.341 y residenciado en la Urb. Los Pinos, calle 5, Nº 19, La Independencia, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a sus hijos. Se anexa a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños mencionados y copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del demandado.

En fecha 31/10/2005 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6868/05.

En fecha 01/11/2005 se acuerda remitir telegrama a la solicitante a fin de que ratifique la solicitud presentada por ante el Consejo de Protección del Municipio La trinidad del Estado Yaracuy. Se libró telegrama Nº 0841.

En fecha 07/11/2005 comparece la parte demandante y ratifica el escrito suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio La Trinidad.

En fecha 08/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y oír al niño Junior Muñoz Espino . Se libró boleta de citación y de notificación.

Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 16/11/2005.

En fecha 21/11/2005 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 23/11/2005 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas.

En fecha 23/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron y el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14/12/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano YUL ROMMY MUÑOZ FLORES, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Por cuanto se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que el mismo no se encuentra reconocido como hijo del ciudadano YUL ROMMY MUÑOZ FLORES, demandado de autos, con lo cual se prueba la filiación y no existiendo pruebas o circunstancias que conjugadas constituyan indicios precisos y concordantes que demuestren que el referido niño es hijo del demandado, la obligación alimentaria se fijará solo a favor del niño IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual tiene probada su filiación legal respecto al demandado de autos.

Tercero: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano YUL ROMMY MUÑOZ FLORES debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana DHINEIDY XIOMARA ESPINO AMARO, en contra del ciudadano YUL ROMMY MUÑOZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.341 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de enero del año 2006, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, ciudadana DHINEIDY XIOMARA ESPINO AMARO, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19,75%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel











Exp. Nº 6868/05