REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6912/05
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.496, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.895, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abg. Mirtha Pinto e Iris Anzola, Inpreabogados Nros. 57.519 y 62.068.
DIVORCIO
En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ SUAREZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por las Abogadas Mirtha Pinto e Iris Anzola, Inpreabogados Nros. 57.519 y 62.068, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada en autos, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta el demandante que en fecha 29 de Julio de 2004, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 51, folio 106, de la cual cursa copia certificada expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al folio cuatro (4) del expediente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Fermín Calderón entre calles 16 y 17, Barrio Tamarindo II, Chivacoa del estado Yaracuy.
Alega el demandante que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hacen unos meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 22 de abril del presente año, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales …abandono el hogar., razón por la cual demanda a su cónyuge.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Juan Carlos Díaz Torres, de diez (10) meses, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente.
Al folio 9 riela auto donde se ordeno la respectiva corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 en concordancia con el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro boleta de notificación al demandante.
Al folio 12 y 13, riela escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Díaz Suárez, representado por sus apoderados judiciales Abg. Mirtha Pinto e Iris Anzola, Inpreabogados Nros. 57.519 y 62.068.
Admitida la presente demanda en fecha 21 de noviembre de 2005, se ordenó citar a la demandada de autos mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 37 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Mirtha Pinto, Inpreabogado Nº 57.519, actuando en representaciòn del ciudadano Juan Carlos Díaz Suárez, ya identificado, en la cual manifestó desistir del presente procedimiento que por divorcio ha interpuesto contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 37 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20 ) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp.6912.-
|