REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 14 de octubre de 2005, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana BABYBELL RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.484, domiciliada en La calle 3, con avenidas 6 y 7, Nº 22-79, Cocorote, Estado Yaracuy en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 y 13 años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.534 y residenciado en el Barrio Las Madres, calle 3, Nº 25-3, La Independencia, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a sus hijos que fue homologada por este Tribunal en fecha 12/10/2002, fijada en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales y solicita se le fije las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. Anexa al escrito copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados, y copias simples del expediente Nº 2731/02 de la cédula de identidad de la solicitante y constancia de sueldo del demandado.
En fecha 31/10/2005 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6914/05.
En fecha 01/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a los adolescentes de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Oficio Nº 2031 a la Alcaldía del Municipio Independencia y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec Silva.
Al folio 57 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Quinta.
En fecha 14/11/2005 comparece la Abg. Anilec Silva en su condición de Defensora Pública Quinta y manifiesta al tribunal que acepta la designación para representar a los adolescentes de autos.
Al folio 59 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 60 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 16/11/2005.
En fecha 21/11/2005 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 23/11/2005 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas.
En fecha 23/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandante. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “siempre estado conciente que el descuento que se me hace es poco, … dejo a consideración de la juez la fijación de la cantidad, de quien no dudo lo haré considerando mis ingresos mensuales como lo hizo anteriormente…”.
Al folio sesenta y cinco (65) del expediente corre inserto oficio remitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 13/12/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios con anexos en un folio y el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 14/12/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que se encuentra consciente de que la cantidad que aporta como obligación alimentaria a sus hijos es poca y dejó a consideración de esta sentenciadora el monto a fijar nuevamente, tomando en consideración sus ingresos mensuales.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos y consignó constancias de estudios de los adolescentes de autos que rielan al folio 68 del expediente, las cuales se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que sus hijos se encuentran cursando estudios.
Cuarto: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 65 del expediente, de fecha 23/11/2005, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, constancia cursante al folio 31 del expediente, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana BABYBELL RANGEL PARRA, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEasistidos por Defensora Pública Quinta, en contra del ciudadano JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.534 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijos IDENTIDAD OMITIDADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de ENERO del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en la Alcaldía del Municipio Independencia y entregada mediante cheque a la ciudadana BABYBELL RANGEL PARRA y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 24.69%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Alcaldía del Municipio Independencia.
Particípense las medidas precautelativas al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 6914/05
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