REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6866/05

Parte Actora: Ciudadanos: SANTOS MARIA MONTOYA PUERTA y MILAGROS ISABEL AGUILAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.459.550 y 6.717.674 respectivamente y domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado Nº 67.831.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos SANTOS MARIA MONTOYA PUERTA y MILAGROS ISABEL AGUILAR GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado Nº 67.831, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de agosto de 1987, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. La Lagunita, vereda 1 del primer estacionamiento, casa N° 8, municipio Nirgua de este Estado, hasta el mes de enero del año 2000 donde ambos cónyuges convinieron en separarse de cuerpo, teniendo cada uno residencias independientes, por desavenencias surgidas a lo largo de su vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de 5 años desde entonces, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 y 08 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 01/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Al folio dieciocho (18) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.
En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MONTOYA-AGUILAR, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecinueve (19) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SANTOS MARIA MONTOYA PUERTA y MILAGROS ISABEL AGUILAR GOMEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 08 de fecha 01/08/1987.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, pudiendo viajar dentro y fuera del país con sus hijos u otorgar permisos sin autorización expresa del padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, útiles escolares y ropa dos veces al año.
En cuanto al régimen de visitas el mismo se fija libre, siempre que prevalezca el horario de estudios, descanso y salud, escuchando la opinión de sus hijos con respecto a las visitas y disfrute de fines de semana y vacaciones.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 6866/05
EMN/ajg- Abg. Adiby Abdel.