REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6918/05
Parte Actora: Ciudadanos: FRANK JOSE VARGAS LUCENA y DORYS COROMOTO CASTILLO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.253 y 11.277.145 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YANEIRA DARLIN DIAZ DE BRAVO, Inpreabogado Nº 109.349.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANK JOSE VARGAS LUCENA y DORYS COROMOTO CASTILLO TIGRERA, debidamente asistidos por la abogada YANEIRA DARLIN DIAZ DE BRAVO, Inpreabogado Nº 109.349, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de abril de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio San Felipe de este Estado, donde convivieron hasta que su vida en común fue interrumpida en el año 1998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esta relación, donde la vida conyugal no era ni es posible, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 02/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.
En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VARGAS-CASTILLO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANK JOSE VARGAS LUCENA y DORYS COROMOTO CASTILLO TIGRERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 14 de fecha 17/04/1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ambos coadyuvaran y velaran que la educación y cuidado del niño sea lo mejor para el desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, en cuanto a los gastos médicos y escolares corren por cuenta de ambos padres.
En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee siempre que no perturbe su horario de estudios.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6918/05
EMN/ajg-
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