REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6948/05
Parte Actora: Ciudadanos: ORLANDO SELESTINO TOVAR PARRA y DIANA LUCIA LOPEZ ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.511.974 y 11.274.430 respectivamente y domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 62.106.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ORLANDO SELESTINO TOVAR PARRA y DIANA LUCIA LOPEZ ZUÑIGA, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 62.106, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de marzo de 1991, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 11, entre vereda 1 y avenida 1, casa N° 5, Urb. Daniel Carias de la ciudad de Chivacoa, de este Estado, y que su matrimonio comenzó a sufrir una situación irregular a los pocos años de haberse celebrado, hasta que el día 30 de noviembre de 1996 se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación ésta que se ha prolongado hasta el presente, sin que se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 02/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.
En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TOVAR-LOPEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ORLANDO SELESTINO TOVAR PARRA y DIANA LUCIA LOPEZ ZUÑIGA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 01, folio 1 vto, de fecha 02/03/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales, esta cantidad aumentará en la medida que la situación socioeconómica del padre mejore, igualmente se compromete a sufragar los gastos mínimos de escuela, médico y medicinas.
En cuanto al régimen de visitas el mismo se fija amplio, siempre y cuando este no afecte las obligaciones escolares del menor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6948/05
EMN/ajg-
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