REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6958/05

Parte Actora: Ciudadanos: PAULA TERESA MATERANO y LUIS ALFONZO BRICEÑO TROMPETERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.745.469 y 11.126.540 respectivamente y domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos PAULA TERESA MATERANO y LUIS ALFONZO BRICEÑO TROMPETERO, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de junio de 1992, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, sector Copa Redonda, calle 2, entre carreras 2 y 3, casa s/n, donde habitaron hasta el mes de julio de 1998 cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11, 10 y 09 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/10/2005, y fue admitida en fecha 02/11/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2005.
En fecha 22/11/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BRICEÑO-MATERANO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PAULA TERESA MATERANO y LUIS ALFONZO BRICEÑO TROMPETERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, según acta Nº 24, folio 34 vlto al 35, de fecha 12/06/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. En lo que respecta a la formación y educación de sus hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa, el costo de los uniformes escolares, materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, médicos y de medicinas serán por cuenta de ambos padres, quienes contribuirán con ellos de manera igual.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Exp. N° 6958/05 Abg. Adiby Abdel.
EMN/ajg-