REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Diciembre de 2005.
Año 195º y 146º

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana EVA DEL ROSARIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.576.907, con domicilio en Marín, calle 6, casa n° 4, , Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Gemelos), venezolanos, de dieciséis (16) años de edad, los cuales se encuentran asistidos por la Abogada YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de los prenombrados adolescentes. Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 296 y 295, para el año 1990, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y Registro Principal del mismo Estado, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el apellido del padre de los adolescentes como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto y cierto “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, con “Y”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento de los adolescentes expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Boletas de Nacimientos y fotocopia de la cédulas de identidad del Padre de los adolescentes, Constancia de Matrimonio de la solicitante y su difunto esposo Eulogio Ibáñez. Al folio doce (12) corre inserto auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 7139-05.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio quince (15) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 02 de Diciembre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo los Nos. 296 y 295, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1990, en consecuencia, donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente el apellido del padre de los adolescentes como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto y cierto “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, con “Y”.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación deL Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2005.
El Juez Temporal,

Abg .Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 7139-05
FSR/aml/msz.-