REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MOLLEDA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 20 de octubre de 2.005, el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.456.388, de este domicilio y civilmente hábil, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7038 y 7042, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Edificio Carpinto II, de esta ciudad de San Felipe, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.801, por desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, ubicada en el sector Barrio Nuevo Marín, frente a la carretera Panamericana, de la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 17 de diciembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el arrendatario, por un lapso de 06 meses, y que el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en razón de la tácita reconducción (f.03);
El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo);
Que el arrendatario ha incumplido con lo señalado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, encontrándose atrasado en el pago de 03 mensualidades, pese a las múltiples gestiones realizadas con el fin de lograr el pago de las mismas;
Que su incumplimiento se encuentra contemplado en el literal a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda, para que convenga en la demanda de desalojo de inmueble, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal:
1.) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, el cual ocupa como inquilino, completamente desocupado de personas y cosas;
2.) A pagar la totalidad de 03 mensualidades de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, y que suman la cantidad de Bs. 210.000,oo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble;
3.) En pagar las costas procesales del presente juicio.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil
Estimó la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 24 de octubre de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.
A través de Auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actor, en razón de no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005, la Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadana Olga Reyes Vilaró, informó que siendo las 8:29 de la mañana del día 11 de noviembre de 2005, citó personalmente al demandado de autos (f. 10 y 11).
El día 16 de noviembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda, parte demandada, no procedió ha contestar la misma.
TERCERO: Durante el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas, no habiéndolo hecho la parte demandada.
II
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MOLLEDA, por desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, ubicada en el sector Barrio Nuevo Marín, frente a la carretera Panamericana, de la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue dado en arrendamiento a través de un contrato privado, y el mismo había sido incumplido por el arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento con sus obligaciones, como lo era cancelar el canon mensual de arrendamiento establecido en la cantidad de Bs. 70.000,oo, adeudando los mes de agosto, septiembre y octubre de 2.005, lo que suma la cantidad de Bs. 210.000,oo.
Por todo lo expuesto era que comparecía ante este tribunal para demandar al ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 11 de noviembre de 2.005 se efectuó la citación personal del demandado Miguel Ángel Reyes Molleda, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 16 de noviembre de 2.005, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda, y dada la inasistencia de éste al acto de contestación de la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
CUARTO: La parte demandada no promovió pruebas algunas durante el lapso señalado en la ley, no obstante observa quien Juzga, que la parte demandante, ciudadano Vicente Castillo Chirinos, asistido del abogado Antonio Figueredo, si presentó escrito de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó el recaudo que se analiza a continuación:
a) Documento privado de fecha mediante el cual el ciudadano Vicente Castillo Chirinos, plenamente identificado con anterioridad, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Miguel Ángel Reyes Molleda, igualmente identificado, consistente en una casa de habitación, ubicada en el sector Barrio Nuevo Marín, frente a la carretera Panamericana, de la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado al folio 03 del expediente, dicho documento privado no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código, en consecuencia se tiene por reconocido, y así se declara.
Además de los elementos que ya quedaron examinados, el apoderado actor, en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado al expediente en el folio 13 y vto, y que se examinan de seguida:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
b) TESTIMONIALES:
Para probar a través de sus declaraciones la relación arrendaticia entre Vicente Castillo Chirinos, y el accionado Miguel Ángel Reyes Molleda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.-) JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ FERNANDEZ y DIOVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-827.784 y V-14.337.406, respectivamente.
Estos testigos declararon el día 29 de noviembre de 2.005. Al interrogatorio formulado por la parte promovente fueron contestes al señalar:
Que sí conocen a los ciudadanos Vicente Castillo y Miguel Ángel Reyes;
Que saben y les consta que el Vicente Castillo es propietario de una casa ubicada en el sector Barrio Nuevo Marín, frente a la carretera Panamericana, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy:
Que saben y les consta que el ciudadano Vicente Castillo le arrendó la antes mencionada casa al ciudadano Miguel Ángel Reyes el día 17 de diciembre de 2003;
Que si saben y les consta que el ciudadano Miguel Ángel Reyes está atrasado en tres mensualidades del canon de arrendamiento;
Que saben y les consta todo lo anteriormente dicho en razón de que fueron vecinos del arrendador.
Estos testigos no entraron en contradicción con los hechos de la controversia, por lo que brinda credibilidad a esta juzgador y por esa razón se estima su declaración como fiable. Así se decide.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
SEXTO: No habiendo sido negado el instrumento privado por parte del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, lo que viene a ser coincidente con la declaración de los testigos presentados por la parte actora en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo Ferrer y Antonio Silva Márquez, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REYES MOLLEDA, en consecuencia:
a) Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta la acción de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada MIGUEL ÁNGEL REYES MOLLEDA a desalojar el inmueble que le fue arrendado, y entregarlo completamente desocupado, libre de personas y cosas a la parte actora, ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS.
b.) Se condena al demandado MIGUEL ÁNGEL REYES MOLLEDA, a pagar a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo).
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las N. González,
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las N. González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1874-05
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