REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 194º y 146º
Guama: Veinte (20) de Diciembre de 2005.


PARTE ACTORA: Ciudadana ANDRY MARGARITA GARCÍA MONTESINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.162 y domiciliada en la calle Ricauter, sector Vuelta al Mundo, casa N° 273, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.688 y domiciliado en el San Felipe, Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Adolescente y Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en la calle Ricauter, sector Vuelta al Mundo, casa N° 273, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 542/05

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Se inicia la presente causa mediante Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana, ANDRY MARGARITA GARCÍA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.162, en representación y beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano, RAFAEL DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.478.688 en la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 150.000°°) en virtud de que la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) MENSUALES, fijado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, asimismo solicito la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) para los gastos de útiles escolares del mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) para los gastos de aguinaldos del mes de diciembre, siendo admitida por este Juzgado en fecha Primero (01) de Noviembre dos mil cinco (01/11/2005) y en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se libró boleta de citación al demandado de autos, ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; al folio 13, riela Exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para hacer efectiva la citación del ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ.
Al folio 10, riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada.
Al folio 11, riela auto donde se le dá entrada a las actuaciones realizadas por el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio veinte 20, riela el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio el demandado ciudadano: RAFAEL DOMÍNGUEZ y la ciudadana ANDRY MARGARITA GARCÍA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.162 no comparecieron a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda el demandado ciudadano: RAFAEL DOMÍNGUEZ no comparecieron a dicho acto.
Al folio 22, riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa, se desprende que el Demandado no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, el citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la Demanda, efectivamente la parte Demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, ANDRY MARGARITA GARCÍA MONTESINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.162., contra el ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.478.688 a favor de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y se acuerda fijar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) para los gastos de útiles escolares del mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) para los gastos de aguinaldos del mes de diciembre. El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.




LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 542/05.-