REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Visto con Informes de la parte actora
.
Conoce este Juzgado del procedimiento Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILARÓ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.070, soltero y domiciliado en Sabana de Parra, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878, posteriormente constituido apoderado Judicial del accionante, en contra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano CARLOS PUERTA en su condición de Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, del ciudadano JESUS RIVAS en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y del Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez (IMCAP) de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO CANELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.094.194, 5.238.706 y 8.778.153 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, los dos (02) primeros representados judicialmente por el Abogado en ejercicio HECTOR RUBEN MARCHENA MOLLETONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.260 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.067, abogado asistente del último de los nombrados.
En su escrito libelar, el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILARÓ PACHECO, manifiesta que el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas de Páez o Instituto Municipal de Financiamiento Agrícola de Páez o Instituto Municipal de Créditos Agrícolas Páez (IMCAP) de la alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, le otorgó un crédito para el cultivo de frijol, comprometiéndose dicho instituto a comprarle la cosecha a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EL KILOGRAMO (Bs.650,00 /Kg), proporcionándole los siguientes insumos para sembrar: Diez (10) sacos de semilla de frijol a un precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada saco, herbicida (combo sonic) a un precio de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), para un total general de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.760.000,00), que adeudaría al Instituto.
Que al producirse la cosecha, recogido el frijol, secado y metido en ciento cincuenta y siete (157) sacos, el día 20/01/2005 se presento el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ perito del Instituto con orden de entrega emanada del Instituto y un representante de la empresa denominada “Distribuidora La Constancia C.A.” domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, con un camión para recoger la cosecha de frijol, realizándose dos relaciones de peso de frijol por saco, la primera con un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (4.576 Kg.) y la segunda de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (2.494 Kg.), para un total general de SIETE MIL SETENTA KILOGRAMOS (7.070 Kg.) de frijol, suscrita la orden de entrega por los presentes y por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILARÓ PACHECO se procede a montar y trasladar los cientos cincuenta y siete (157) sacos de frijol. Posteriormente acudió al Instituto para que se le cancelara el valor en dinero del frijol entregado y le fue presentada originales de planilla de liquidación de créditos, cuadros de inversión y cheque a su nombre por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.800,00), que resulta de la siguiente liquidación: producción neta del frijol DOS MIL KILOGRAMOS (2.000,00 Kg.), precio unitario del frijol SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00); monto cancelado OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 813.200,00), que comprenden: monto crédito SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.760.000,00); gastos de administración 3%: VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00); y un fondo de contingencia 4%: TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400,00); monto neto a liquidar: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.486.800).
Que al reclamar al ciudadano JULIO CANELA presidente del Instituto la diferencia por los kilogramos de frijol, es decir, CINCO MIL SETENTA KILOGRAMO (5.070 Kg.) (7.070-2.000 Kg.), la diferencia en dinero de esos kilogramos, es decir TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.295.500,00) y el gasto de administración y fondo de contingencia que no pactó pagar y que le fueron rebajados, a lo cual le respondió que el resto de los kilogramos de frijol salió dañado y por esa razón no se iba a cancelar el resto del precio, ni se iba a devolver el resto del frijol, y en cuanto a los gastos de administración y fondo de contingencia eran gastos que se acostumbraban deducir en este tipo de negociación. Por lo que demanda al Municipio José Antonio Páez en la persona de su alcalde y del Síndico Procurador municipal y al Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez (IMCAP) en la persona de su Presidente por las siguientes cantidades: 1.- TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.295.500,00), adeudado por CINCO MIL SETENTA KILOGRAMOS (5.070 Kg.) de frijol restante a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR KILOGRAMO (Bs. 650/ Kg.); 2.- CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.200,00) retenidos por concepto de gastos de administración un TRES POR CIENTO (3%) VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00) y fondo de contingencia un CUATRO POR CIENTO (4%) TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400,00), para un total general demandado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.348.700,00). Solicita la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago y expresamente señala que no está ejerciendo la acción agraria, sino la vía ordinaria de cobro de bolívares.
En la oportunidad de contestar la demanda el Abogado HECTOR RUBEN MARCHENA MOLLETONES en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ y JESUS RIVAS, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy respectivamente, y asistiendo al ciudadano JULIO CANELA en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Créditos Agrícolas Páez (IMCAP) del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por separado da contestación a la demanda, Primero: Rechazando los hechos narrados en el libelo, rechaza expresamente que el Instituto de (sic) Municipal de Créditos Agrícolas de Páez o Instituto Municipal de Financiamiento Agrícolas de Páez o Instituto Municipal de Créditos Agrícolas Páez (IMCAP) de la alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra Estado Yaracuy, ofrece créditos para cultivos a los productores con la promesa de comprarles la cosecha y descontarles los insumos entregados. Segundo: Que el artículo 2 de la Ordenanza que creó el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, dice textualmente “El Instituto Municipal de Créditos Agrícolas de Páez, se concibe y tiene por objeto promover a través de sus recursos, sin sacrificar el patrimonio del mismo, la ejecución de actividades productivos del sector agrícola del Municipio José Antonio Páez, estableciendo programas de organización, capacitación, asistencia técnica y financiamientos dirigidos a pequeños y mediados productores, ya sea a personas naturales o jurídicas de los sub-sectores agrícola – vegetal y animal, también promoverá el crecimiento económico local fomentado y consolidando las actividades productivas en zonas del Municipio con potencialidad par el desarrollo agroindustrial”. Tercero: Que el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez no es un organismo receptor de cosechas ni estableció de manera verbal o escrita la obligación de comprar, comercializar el producto agrícola con la parte actora, el cual rechaza y niega por contravenir el objeto del Instituto. Cuarto: Que es cierto que sus representados Alcalde y Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, a través del Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez, dando cumplimiento a las disposiciones legales a la Ordenanza de dicho Instituto, le otorgó crédito al ciudadano RAFAEL VILARÓ, mediante cuadro de inversión debidamente planificado. Quinto: Que no es cierto que el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez se haya comprometido a comprar la cosecha a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EL KILOGRAMO (Bs. 650,00/ Kg.). Sexto: Que en virtud de Instituciones Judiciales establecidas en la Ordenanza Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el personal técnico adscrito al Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez, efectuó visitas de asistencia técnica al productor RAFAEL VILARÓ, en las que se le recomendó dejar el frijol al sol por espacio de tres (03) a cuatro (04) días y voltearlo para que se seque, para su posterior desgrano, a lo cual la parte actora no dio estricto cumplimiento, puesto que en fecha 22/01/2005 el ciudadano JULIO CANELA, presidente de del Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez, recibió llamada telefónica del ciudadano GUSTAVO ALVARADO, representante de la “Empaquetadora La Constancia C.A.”, informándole que un lote de frijoles del productor RICARDO (sic) VILARÓ parte actora, se encuentra manchado, por lo que serán rechazado por controles de calidad. Séptimo: Que en reunión celebrada en la ciudad de Barquisimeto el día 25/01/2005 entre el productor beneficiario de la parte actora y el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, en presencia del ciudadano JULIO CANELA, se llego al acuerdo de reconocer DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 Kg.) a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) y el resto de los CINCO MIL SETENTA KILOGRAMOS (5.070 Kg.) de frijol lo dejaran en los galpones hasta conseguir venta para consumo animal, ofreciendo DOSCIENTOS BOLIVARES EL KILOGRAMO (Bs. 200,00/ Kg.). Octavo: Que en la misma fecha 25/01/2005 por recomendación del ciudadano JULIO CANELA, el productor RAFAEL VILARÓ se entrevisto con el ciudadano ING. JONAS ALVARADO representante de la Cooperativa “Los Granjeros” para convenir y comercializar ofreciendo el precio de CUATROCIENTOS BOLIVARES EL KILOGRAMO (Bs. 400,00/ Kg.) del resto de frijol manchado. Que el día 26/01/2005 el ciudadano RAFAEL VILARÓ, manifiesta al ciudadano JULIO CANELA, que no iba a recibir el frijol manchado por instrucciones de su abogado, por lo que el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez se vio en la obligación de resguardar el frijol, así como pago de fletes y gastos operativos. Noveno: Rechaza, niega y contradice que el Instituto Municipal de Créditos Agrícolas del Municipio José Antonio Páez no le ha pagado el resto de la cantidad adeudada, ni devuelto los kilogramos de frijol restantes, ni los conceptos de gastos de administración y gastos de contingencia. Que el ciudadano JULIO CANELA, en fecha 27/05/2005 coloca la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS KILOGRAMOS (4.600 Kg.) de frijol manchado en la Cooperativa “Los Granjeros” de este Municipio por un precio de CUATROCIENTOS BOLIVARES POR KILOGRAMOS (Bs. 400/Kg.) que habían sido resguardados por más de cuatro (04) meses, lo que produjo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) generando gastos operativos de traslado, jornaleros, transporte que oscilan en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), producto del abandono de forma irresponsable del productor.
Rechaza, niega y contradice el pago de los conceptos y cantidades demandadas al igual que las costas y costos con su correspondientes indexación monetaria y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora
Al consignar la demanda, la parte actora promovió las documentales siguientes:
a.- copia fotostática de documento de adjudicación de tierras al ciudadano RAFAEL JOSÉ VILARÓ ARTEAGA, por el Instituto Agrario Nacional, el cual fue reconocido ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, folios 6 y 7, que se tiene como fidedigno por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b.- copia fotostática de solicitud de crédito de fecha 22/09/2004, folio 8, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
c.- y d.- copia fotostática de informe técnico suscrito por el técnico JOSÉ LUIS LOZADA, folios 9 y 10, que al no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejusdem;
e.- copia fotostática de acta de comité de crédito de fecha 01/10/2004, folio 11, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
f.- copia fotostática de carta de orden de solicitud de insumo de fecha 24/09/2004, folio 12, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
g.- copia fotostática del control del (Sic) visita de fecha 04/01/2005, folio 13, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
h.- copia fotostática del control del (Sic) visita de fecha 05/01/2004 folio 14, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
i.- copia al carbón con sello original de orden de entrega de fecha 20/01/2005 folio 15, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem;
j.- y k.- original de relación del peso del frijol por saco, folios 16 y 17, se valora como un indicio por carecer de firma y sello, en relación con la orden de entrega de fecha 20/01/2005 inserta al folio 15, de conformidad con el artículo 510 Código Procedimiento Civil;
l.- original de planilla de liquidación de crédito, folio 18, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil;
m.- original de cuadro de inversión folio 19, se valora como un indicio por carecer de la firma del presidente del IMCAP, relacionado con el acta de comité de crédito y la orden de solicitud de insumo insertas a los folio 11 y 12, de conformidad con el artículo 510 Código Procedimiento Civil;
n.- copia fotostática del cheque N° 15172175, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.800), girado en fecha 14/02/2005, en contra de la EAP CASA PROPIA, folio 20, que por no ser impugnada por el adversario se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejudem.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo e invocó el mérito favorable de los documentos administrativos acompañados junto al libelo de demanda, cuyo mérito aprobatorio no requieren valoración.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos administrativos, de copias que fueron acompañadas al libelo de demanda; cuya evacuación consta a los folios del 164 al 169 ambos inclusive, desprendiéndose del contenido de los mismos, que la parte demandada exhibió los siguientes documentos: Original de la solicitud de crédito, marcado B e inserta al folio 8; original del informe técnico, marcado C e inserto a los folios 9 y 10; original de carta de orden de solicitud de insumo de fecha 24/09/2004, marcado F e inserto al folio 12; y original de control del (Sic) visita de fecha 05/01/2004, marcado H e inserta al folio 14. Los cuales se valoran de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto el contenido de los documentos no presentados cuyas copias se encuentran inserta en el expediente y que han sido valorada con anterioridad.
Promovió pruebas de informes, solicitando de la EAP CASA PROPIA la remisión de original o copia certificada del cheque N° 15172175 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.800), girado en fecha 14/02/2005, e informe de los nombres y apellidos de las personas que lo suscriben y el carácter con que actúan. Las resultas de estas pruebas constan a los folios 210 al 214 y 216 al 220, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende la certificación del cheque 15172175 de la cuenta corriente N° 04100015540151002834, asignada a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy con las firmas autorizadas de JULIO CANELA, cédula de identidad N° V-8.778.153 y LISMERY COLMENAREZ, cédula de identidad N° V-11.278.118.
Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA, ADELIS TORRES, JOSÉ LUIS GUTIERREZ Y LISMERY COLMENAREZ.
El testigo JOSÉ LUIS GUTIERREZ, en su declaración inserta a los folios 175 y 176, depone sobre su condición de trabajador en el cargo de Técnico de Campo en el Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez, del conocimiento que tiene del productor RAFAEL VILARÓ PACHECO; del reconocimiento de su firma en la orden de entrega de fecha 20/06/2005 inserta al folio 15. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó en la segunda repregunta ¿por qué suscribió y firmó marcado 1 que cursa el folio 15?, contestando: “bueno como testigo garante de la entrega del producto a favor del productor” y a la tercera repregunta, ¿si tiene conocimiento que el Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez haya comercializado productos agrícolas de los mismos productores?, contestando: “negativo, no ha comercializado”. Este testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo LISMERY COLMENAREZ, en su declaración inserta a los folios 177 al 179, depone sobre su condición de administradora del Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez y las funciones que realiza, reconoce su firma en la planilla de liquidación del crédito atorgado al ciudadano RAFAEL VILARÓ que cursa al folio 18 y en el cheque N° 15172175 por CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.800,00) que cursa al folio 20, cuya cuenta adjudica al Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez, avalada y autorizada por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez. Al ser repreguntada por la contraparte, en relación con su profesión, procedimiento de financiamiento del Instituto a los productores y específicamente al señor RAFAEL VILARÓ, liquidación de los créditos agrícolas en el caso específico del productor RAFAEL VILARÓ, en respuesta a las repregunta tercera y cuarta contestó: a la tercera, “el señor VILARÓ vende sus cosechas a la empresa “La Constancia” esta procede al análisis de dicho producto el cual convino en comprarle solo dos mil kilogramos (2.000 Kg.) porque el frijol estaba en malas condición cuya negociación fue directamente entre el señor VILARÓ y la empresa “La Constancia” el cual conviene a hacer dicha compra y cancelación del producto entre ambos, la empresa “La Constancia” emite cheque a nombre del IMCAP y el IMCAP procede a liquidar los créditos otorgados, el IMCAP funciona en este caso como ente intermediario y financiero”. Y a la cuarta, “se le hace en el caso de la cosecha de frijol ciclo de verano 2004 estos proceden a pesar el producto verdad, una vez pasada por esa fase la “Distribuidora La Constancia” analiza el producto procede a hacerle las cancelaciones respectivas al Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez, específicamente en el caso del señor VILARÓ aprobó la cancelación de DOS MIL KILOS (2.000 Kg.) de frijol a BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA CADA KILO (Bs. 650/Kg.) luego el Instituto Municipal de Crédito Agrícola de Páez (IMCAP) le presenta al beneficiario del crédito en este caso el señor VILARÓ su respectivo cuadro de inversión que detalla los insumos adquiridos y las retenciones que se realizan, se le hace la explicación de los mismos procesos en el plan de inversión se le recomienda revisar el cuadro de inversión antes de ser firmado, una vez revisado por el productor firman todos y en ese caso del señor VILARÓ firmó conforme, luego se le indican los procedimientos que se realizó en la planilla de liquidación el cual consta en los ingresos obtenidos por la venta de los productos y la deducción detallada en el cuadro de inversión y la diferencia si es a favor del productor se le emite su respectivo cheque de cancelación, el señor VILARÓ firma conforme la planilla de liquidación y el cheque emitido correspondiente a la liquidación”. Esta declaración es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo ADELIS TORRES cuya declaración aparece inserta a los folios 183 al 187, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria, por cuanto en la octava pregunta el testigo manifiesta haberse encontrado presente en la conversación con el ciudadano JONAS ALVARADO, de la Cooperativa “Los Granjeros”, lo cual se contradice por lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda y por lo declarado por el ciudadano JONAS ALVARADO.
El testigo JOSÉ LUIS LOZADA en su declaración inserta a los folios 197 al 198 fue preguntado sobre su trabajo y funciones en el Instituto Municipal de Crédito de Páez como técnico de campo, el conocimiento que tiene del ciudadano RAFAEL VILARÓ PACHECO, el reconocimiento de su firma en los informenes técnicos que cursan a los folios 9 y 10 y del documento marcado letra G que cursa al folio 13 como el de la letra H que cursa al folio 14, la del documento marcado letra D inserta al folio 104, respondiendo afirmativamente en el reconocimiento de todos estos documentos, al ser repreguntado por la contraparte si el IMCAP ha comercializado, vendido, prometido la compra de frijol en el Municipio y específicamente al señor VILARÓ contesto que el Instituto no prometió nada de eso, el Instituto no comercializa nada de eso el Instituto es un ente de asistencia técnica y crédito. Este testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada.
En la oportunidad de promover pruebas, el abogado HECTOR RUBEN MARCHENA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS PUERTA GUTIERREZ y JESUS RIVAS, Alcalde y Sindico Procurador Municipal respectivamente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, promovió las siguientes:
a.- Documento original Gaceta Municipal, depósito legal PP95-0244, de fecha 11 de abril del 2003, sesión extraordinaria N° 427 “Ordenanza sobre Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy”. La cual se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Documento original cuadro de inversión del ciudadano RAFAEL VILARÓ. El cual es valorado de conformidad con el 1357 del Código Civil.
c.- Dos documentos originales denominados control de visita N° 0259 y 0268. Los cuales son valorados de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
d.- Promueve como testigos a los ciudadanos GUSTAVO ALVARADO y JONAS ALVARADO
El testigo GUSTAVO ALVARADO, no compareció ante este Tribunal a prestar declaración.
El testigo JONAS ALVARADO, en su declaración inserta a los folios 203 al 205, declara ser de profesión Ingeniero Químico y Jefe de la Planta de la Cooperativa “Los Granjeros”; de haber recibir un lote de frijoles del productor RAFAEL VILARÓ, que se encontraba manchado el día 25-01-2005; que para esa fecha se encontraba de visita en la Cooperativa el señor VILARÓ y el señor JULIO CANELA; que el señor JULIO CANELA estaba allí ofreciendo un frijol que ofrecieron recibírselo a Bolívares cuatrocientos el kilogramo que el señor JULIO CANELA aceptó y convinieron en recibírselo; que no hubo ningún acuerdo con el señor VILARÓ, el acuerdo se estableció con el señor JULIO CANELA, al precio aclarado; que el señor VILARÓ tuvo una actitud de oyente pasivo en la conversación, la conversación existente se llevó a cabo entre el señor JULIO CANELA y su persona; que el señor JULIO CANELA le informó que el frijol era del señor RAFAEL VILARÓ pero esperaban el arrimo del frijol por parte del señor CANELA; que en ese momento no conocía al Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio Páez, la negociación que se planteo en ese momento estaba representada por el señor JULIO CABELA (sic) y la Cooperativa “Los Granjeros ” representada por su persona; que el señor VILARÓ se presentó en la planta con un lote de frijol que dijo ser el negociado con el señor CANELA y se procedió a la recepción del mismo; que posteriormente el señor JULIO CANELA, se presentó en la planta con un lote de frijol que no aceptaron porque ya habían recibido el frijol negociado supuestamente el 25 de enero, según el señor JULIO CANELA, que el señor VILARÓ los engañó porque no era el lote correspondiente a la negociación y que no había sido autorizado para esa transacción. Al ser repreguntado por la contraparte, manifestó que el señor JULIO CANELA, le informó los hechos por los cuales vino a declarar mostrándole los documentos que se hacían mención en la negociación; que conoce al señor VILARÓ desconociéndose si su segundo apellido es ARTEAGA o PACHECO; que en los archivos de la planta se encuentra la descripción exacta del señor RAFAEL VILARÓ, con quien negociaron el frijol el día 25 de enero; que no sabe si le arrimo o vendió el señor RAFAEL VILARÓ PACHECO, que debe corroborarse en los archivos de la planta. Esta declaración es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JULIO CANELA, en su condición presidente del Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio Páez, asistido por el Abogado HECTOR RUBEN MARCHENA, en el lapso probatorio, promueve las siguientes pruebas:
a.- Original de gaceta, deposito legal PP95-0244, de fecha 11 de abril del 2003, sesión extraordinaria N° 427 “Ordenanza sobre Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy”. La cual se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Documento original cuadro de inversión del ciudadano RAFAEL VILARÓ. El cual es valorado de conformidad con el 1357 del Código Civil.
c.- Promueve como testigo a los ciudadanos ADELIS TORRES y JOSÉ LUIS LOZADA.
El testigo JOSÉ LUIS LOZADA, cuya declaración aparece inserta a los folios 197 y 198, es desechada por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el promovente del testigo no se encontraba presente en este acto, ni contaba con apoderado judicial que lo representara.
El testigo ADELIS TORRES, cuya declaración aparece inserta a los folios 199 y 200, es desechada por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el promovente del testigo no se encontraba presente en este acto, ni constaba con apoderado judicial que lo representara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los testigos JOSE LUIS LOZADA, JOSE LUIS GUTIERREZ y LISMERY COLMENAREZ, son contestes en sus afirmaciones que son funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en que conocen al ciudadano RAFAEL VILARO, en el reconocimiento de los documentos que le fueron opuestos, en el crédito que le fue otorgado por el Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez al productor RAFAEL VILARO, en los asesoramientos y recomendaciones que le hicieron al productor RAFAEL VILARO, en la entrega de la cosecha de frijol constante de 157 sacos con un peso global de 7.070 Kg., por parte del productor RAFAEL VILARO al representante de la “Distribuidora La Constancia C.A.”, con la presencia de representantes del Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez, en la liquidación del crédito de que fue objeto el productor RAFAEL VILARO por parte del Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez, en la entrega del cheque N° 15172175 de la E.A.P. CASA PROPIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 486.800,00), en el objeto social del instituto, todo lo cual es ratificado por los documentales consignados por las partes, y en este sentido este Juzgador les concede valor probatorio a sus declaraciones; igualmente los referidos testigos coinciden en afirmar que la cosecha de frijol se mancho por causa del productor RAFAEL VILARO, que no atendió las recomendaciones que se le dieron en cuanto al secado y volteado de el frijol, que éste tenia conocimiento del daño de la cosecha y de las consecuencias de la misma, que el instituto no pacto la compra del kilogramo de frijol a Bolívares 650,00 con el productor RAFAEL VILARO, que el instituto no comercializa las cosechas ni hace promesa a los productores, que el productor RAFAEL VILARO había aceptado y convenido un precio inferior por el kilogramo de frijol, que abandono irresponsablemente el producto de la cosecha en manos del instituto, lo cual coincide con los argumentos de la parte demandada en su contestación a la demanda y que en la mayoría de los casos fueron respuestas a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial o Abogado Asistente del Presidente del instituto al ejercer su derecho de repreguntar a dichos testigos, que por su condición de empleados del Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez, se encontraban subordinados a su empleador y sus afirmaciones que no aparecen ratificadas por ningún otro elemento probatorio en el proceso, lejos de aclarar la situación, crean ciertas dudas razonables en el que juzga, puesto que cabría preguntarse: ¿Si el Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez, es un ente que asesora técnicamente al productor, como se explica que este asesoramiento resulte nugatorio? ¿Cómo se explica la intervención del instituto en la entrega de la cosecha? ¿Cómo se explica la intervención del Presidente del Instituto en la negociación de la cosecha? Si una elemental regla de matemáticas de tres (si 7.070 es 100%, 5.070 será) nos conduce a que 5070 Kg equivale al 71.71% de la producción total de 7.070 Kg, lo que significa que de cada 100 gramos de frijol aproximadamente 72 gramos se encontraban manchados, ¿Cómo se explica que al momento de entregar la cosecha los representantes del instituto ni el representante de la empresa “Distribuidora La Constancia C.A.”, no se percataron que la mayoría de los granos se encontraban manchados?, estas dudas llevan al que juzga a desechar todas estas afirmaciones de los testigos, no comprobadas con otros elementos probatorios de autos, que pretendan parcializadamente establecer responsabilidad en contra del demandante, y así se establece.

Es un principio de derecho que el contrato es Ley entre las partes, y aún cuando en esta causa no se hace presente el documento contentivo de las estipulaciones convenidas por las partes al contratar, lo que vendría a ser la prueba del contrato, mas no el contrato, para establecer los efectos y el alcance de la contratación celebrada por el ciudadano RAFAEL VILARO PACHECO y el instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez , debemos hacerlo en base a la documentación presentada y aceptada por las partes en este proceso, es así como podemos observar: PRIMERO: Que de acuerdo a la solicitud de crédito de fecha 22-09-04, el informe técnico del funcionario José Luis Lozada, el acta de comité de crédito de fecha 01-10-04 y la carta de orden de solicitud de insumos, tal como lo afirman la parte actora en su libelo y la parte demandada en su contestación a la demanda, existe un contrato de crédito agrícola entre el ciudadano RAFAEL VILARO, titular de la cédula de identidad No. 11.271.070 y el instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para la siembra de 8 Has del cultivo de frijol, con una garantía prendaría que no fue constituida y que comprende el suministro de diez (10) sacos de semilla de frijol por un costo de Bs. 600.000,00 y dos (2) combos sonic de herbicidas por un costo de Bs.160.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 760.000,00. Los gastos de administración y fondo de garantía, no fueron establecidos al inicio de la contratación. SEGUNDO: De acuerdo con la orden de entrega No. Correlativo 003 de fecha 20-01-05, la relación del peso del frijol por sacos, la planilla de liquidación del crédito y el cuadro de inversión, las condiciones de esta contratación son fijadas, establecidas e impuestas por el instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, es decir, que el instituto le impone al productor entregar la cosecha, la persona con quien debe negociar la venta de la cosecha, el precio de la cosecha, recibe el pago de la cosecha, le presenta al productor el cuadro de inversión con los productos adquiridos y las retenciones establecidas unilateralmente, liquidándole el crédito al productor, tal como lo describe en su declaración la Licenciada Lismery Colmenárez, administradora de dicho instituto. Todo lo cual constituye una situación de desigualdad económica en perjuicio de el productor RAFAEL VILARO, que es el débil jurídico en esta contratación, frente a un instituto municipal que dispone de medios para garantizar el pago del crédito, sin necesidad de limitar la libertad de comerciar de el productor, puesto que aun cuando se trate de un ente público, no goza de este privilegio, debe reconocer sus responsabilidades y aceptar sus limitaciones, para no incurrir en transgresión al principio de Derecho de la igualdad ante la Ley, que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”; y en un Estado Social de Derecho, fundado en el artículo 2 de la Carta Magna, el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, a través de los tribunales y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. En este orden de ideas, el que juzga estima, que la entrega de la cosecha por parte de el productor RAFAEL VILARO, por imposición del instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, es una obligación de dar, de lo que se desprende que al entregarse y pesarse la cosecha, se produjo la transmisión de la propiedad de la cosecha de el productor al instituto.
El artículo 2 de la ordenanza sobre Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, establece: “El Instituto Municipal de Crédito Agrícola del Municipio José Antonio Páez”, se concibe y tiene por objeto promover a través de sus recursos, sin sacrificar el patrimonio del mismo, la ejecución de actividades productivas del sector agrícola del Municipio José Antonio Páez, estableciendo programas de organización, capacitación, asistencia técnica y financiamiento dirigido a pequeños y medianos productores, ya sean personas naturales o jurídicas de los subsectores agrícola vegetal y animal, también promoverá el crecimiento económico local fomentando y consolidando las actividades productivas en zonas del Municipio con potencialidad para el desarrollo agroindustrial.

Si bien es cierto que de acuerdo con su objeto social, el instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, no es un ente comercializador, no es menos cierto, que cuando su representante legal, ciudadano JULIO CANELA, le impone a el productor RAFAEL VILARO PACHECO, entregar la cosecha, la persona jurídica con quien debe negociar la venta de la cosecha, cobra la totalidad del precio de la cosecha y negocia la venta de la cosecha con la cooperativa “Los Granjeros”, como se desprende de la declaración de su presidente, ciudadano Jonas Alvarado, esta actuando en nombre y representación del instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, y no de el productor RAFAEL VILARO PACHECO, por lo tanto dicho instituto asume el riesgo del producto de la cosecha de frijol desde el momento en que fue entregado y pesado, tal como lo preceptúa el artículo 1475 del Código Civil, por consiguiente el instituto municipal de crédito agrícola José Antonio Páez, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, deberá pagar a el ciudadano RAFAEL VILARO PACHECO, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.295.500,00) adeudados por 5.070 kilos de frijol a razón de Bs. 650,00, precio vigente para el momento de entrega de la cosecha, y reintegrar las cantidades de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.53.200,00) y TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400,00) por conceptos de gastos de administración y fondo de contingencia respectivamente, no convenidos al contratar, que totalizan la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.348.700,00), que serán objeto de indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, y así se decidirá.


En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano RAFAEL VILARO PACHECO, en contra del Instituto Municipal de Créditos Agrícolas Páez (IMCAP) adscrito a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al pago de la Indexación, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cálculo se efectuará entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 20 de abril de 2005 y la fecha de ejecución de esta Sentencia, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas al Instituto Municipal de Crédito Agrícola Páez (IMCAP), por resultar totalmente vencido en la presente causa, en un diez por ciento de lo demandado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tratarse de una Entidad Municipal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

en Urachiche a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años: l95° y 146°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

El Secretario Temporal;



Abg. César Tovar González


En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m)., se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal;



Abg. César Tovar González






JAMG/mjmc