REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2002-001894
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000069
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: José Solano Garban Rodríguez
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensora Pública Tercera: Abg. Stella Sánchez
Fiscal Auxiliar Décimo: Abg. Olga Karelys Zambrano Azuz
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada OLGA KARELIA ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima, encargada del Despacho Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Público , en fecha 17 de Septiembre de 2005, contra auto dictado por la Juez de Control N° 3, el día 13-09-2005, por medio de la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado JOSÉ SOLANO GARBAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 20-09-2005 bajo la nomenclatura N° UP01-R -2005-69.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales, Froila Briceño Sierra y Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 21 de Octubre de 2005, se designa ponente a la Juez Superior Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 31 de Octubre de 2005, se incorpora a sus labores la Juez Superior de Órgano Jurisdiccional, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli, Gladys Torres y Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la ponente consigna la correspondiente proyecto de sentencia.
En fecha 28 de Noviembre se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Gladys Torres, Yudith Yépez y Carmen Natalia Zabaleta.
Para resolver el presente recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
RECURSO DE APELACIÓN
La apelante funda el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Apelo de la decisión de fecha 13-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 7, 108 ordinales 12, y 18, así como el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Señala la recurrente que en fecha 13-09-2005, solicitó a la Juez de Control N° 3, medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por cuanto el mismo se encuentra incurso en el Delito de Transporte de Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.
Agrega la apelante que en la audiencia de presentación del imputado, la Juez de Control, cambio la calificación dada por esta fiscalía, del delito de Transporte de Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por el Delito de Posesión, previsto en el artículo 36 de la citada ley y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de que lo incautado sobrepasa, la cantidad prevista en la referida ley.
Indica la recurrente que para tipificar el delito de posesión, se tomará en cuenta las siguientes cantidades; hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y hasta 20 gramos para los casos de Cannabis Sativa, olvidando la a quo que el fin del transporte de sustancias ilícitas es simplemente conducir, llevarlas de un lugar a otro para un destino final.
Solicita la apelante, que se decrete medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado y se mantenga la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 447, ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor Público Tercero adscrito al Sistema autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, no contesto el recurso a pesar de haber sido notificado en su oportunidad legal.
DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión y análisis de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Control N° 3, órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación al celebrar la audiencia de presentación de imputado y la defensa funda su decisión en los siguientes razonamientos:
La juez recurrida señala, en relación al cambio de calificación jurídica, se debe, que la detención del imputado se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado había cometido un hecho punible, ya que portaba la droga en su vestimenta; ahora bien el solo hecho de desplazarse el imputado en una bicicleta, no es suficiente, faltan otros elementos que nos indique que realmente el imputado se encontraba transportando la droga; de las actuaciones existentes, solo existen elementos para presumir que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se materializó cuando el imputado es detenido en posesión de la presunta droga.
El tribunal de Control No 3, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal , mediante el cual el imputado deberá presentarse cada cinco días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en el Delito de Posesión de Sustancias y Psicotrópicas, previstas y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem para acordar una medida privativa judicial preventiva de libertad , la juez recurrida , le otorgó una menos gravosa, por considerar que la misma satisface la finalidad de asegurar la continuidad del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abogada Karellys Zambrano Azuz, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
En cuanto al primer alegato sobre la medida cautelar, otorgada al referido imputado, por cuanto el mismo esta incurso en el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.
El tratamiento actual de la medida de privación preventiva de libertad es excepcional, el cual está regulado en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, de allí que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal primero señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto, y solo podrá ser dictada por las autoridades judicial, previa constatación de los requisitos exigidos en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de decisión se observa que, la juez en su exposición hace una análisis detallado de las circunstancias en que se produjo la detención, en la cual consideró cumplidos los extremos del articulo 250 ejusdem como son, la comisión del Delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la juez recurrida señala que el referido delito se materializa cuando el imputado JOSÉ SOLANO GARBAN RODRIGUEZ, es detenido con posesión de sustancias estupefacientes, según actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales fueron exhibidas por el Ministerio Público.
Asimismo evaluó el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño social causado a la sociedad y así como la conducta predelictual del imputado
En cuanto a la medida cautelar otorgada por la juez recurrida, fundamentó claramente su decisión con base a lo establecido en artículo 250 eiusdem y le otorgó una medida menos gravosa.
Con relación al segundo alegato sobre el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 que rige la materia, esta Corte de Apelaciones observa:
A los efectos de la calificación del delito de posesión, señala la recurrida, no es suficiente que al imputado se le haya incautado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 4.4 gramos de una presunta droga de color blanquecino, de la denominada Crack, (cocaína); la cantidad por sí sola no es suficiente, pues es necesario determinar si estamos en presencia del referido delito, por lo que deben existir otras circunstancias concurrentes, como el ocultamiento de la referida en otro lugar distinto al cuerpo humano, testimonio de personas que vinculen al imputado, antecedentes que lo señalen con hechos de la misma naturaleza al investigado, a los fines de que el tribunal pueda calificar el delito de ocultamiento, por el solo hecho de desplazarse el imputado en una bicicleta en el momento de su detención, lo único que le encontraron al imputado fue la droga comisada en el bolsillo de su pantalón.
Las razones del cambio de calificación fueron explanadas claramente, por la juez, los elementos de convicción que justifican la medida cautelar de libertad , el alegato esgrimido por la recurrente de que la cantidad de 4.4 gramos de la presunta droga excediéndose, en la cantidad prevista en el artículo 36 del la referida ley, no configura el delito de posesión, serían alegatos pertinentes para esgrimir en la etapa del Juicio Oral y Publico, por cuanto en esta fase la calificación jurídica es provisional, el tribunal no valora prueba sino que analiza elementos de convicción que le permiten establecer el cuerpo del delito, la participación del imputado en los hechos investigados, como son que al referido imputado se le encontró en su cuerpo la droga comisada y que la acción para perseguir este hecho no se encuentra prescrita, y de las actas procesales que presentó el Ministerio Público, se desprende que el imputado cometió un hecho punible , en tal sentido los argumentos formulados por la representación fiscal constituyen materia de fondo que debe ser debatida en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin ligar la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada OLGA KARELIA ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima, encargada del Despacho Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Público, contra auto dictado por la Juez de Control N° 3, el día 13-09-2005. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy en San Felipe a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria
luzmery
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