ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2005-000011
ASUNTO : UP01-S-2005-000011
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto y luego de revisar las actuaciones este Tribunal de Control N° 3 observa:

MOTIVO DE LAS SOLICITUDES

En fecha 11 de enero de 2005 el ciudadano JUAN BATISTA MOGOLLON, solicita por ante este Despacho en asunto N° UP01-S-2005-00011, la entrega de un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagen, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo SamuraI, Año 1991, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0309885, Serial de Carrocería: FJ62907953, Placas: XPR-766, N° expediente CICPC-CH G-505.437 y N° expediente Fiscalía Tercera 22F-31139-03.

En fecha 21 de enero de 2005 el ciudadano DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, solicita por ante este Despacho en asunto N° UP01-S-2005-00062, la entrega de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samurai, Año 1982, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0097444, Serial de Carrocería: FJ60025970, Placas: AAY-069, N° expediente CICPC-CH G-505.437 y N° expediente Fiscalía Tercera 22F-31139-03.

Como puede observarse se trata del mismo número de causa: N° expediente CICPC-CH G-505.437 y N° expediente Fiscalía Tercera 22F-31139-03, pero de vehículos diferentes, por lo que a los fines de determinar realmente si se trata del mismo automotor, es por lo que se acuerda oficiar al Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de comunicarle las características de los vehículos aquí solicitados, con el objeto que indique si se trata del mismo vehículo o son dos vehículos diferentes. En fecha 17 de marzo de 2005 el representante fiscal informa que se trata de un solo vehículo, con dualidad de peticionarios.

En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda acumular ambos asuntos y seguir por el procedimiento establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

APERTURA DE TERCERIA

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución, sin embargo, en caso que las partes o terceros entablen reclamaciones o tercerías para obtener la restitución de objetos se tramitará ante el juez de control, razón por la cual las partes acuden a este Tribunal. Observamos que no hubo demora del Ministerio Público, en la entrega del vehículo a sus solicitantes, ya que este dio respuesta oportuna y según establece el Artículo 108 numeral 11 de la norma procesal penal corresponde al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Así mismo, establece el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por lo que el Artículo 607 de la norma procesal civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Por lo que este Tribunal fija la audiencia respectiva de conformidad al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad de oír a las partes se le concede la Palabra al ciudadano JUAN BAUTISTA MOGOLLON, quien expuso que: Voy a hacer una pequeña historia del 27-11- 2003, cuando 2 tipos armados se me acercaron y me obligaron a ejecutar lo que ellos dicen porque andan armados, me agarraron mi pistola de reglamento, me llevaron hasta manzanita y andaban nerviosos y luego se pararon en una parte oscura de manzanita a Urachiche y me dicen que me quite la ropa, se sentaron al borde de la carretera y me hacen que me desnude y eso viene un carro y este que señala aquí redice dale un disparo a ese carajo, venia un señor majenado con una señora se pararon y les conte lo que me habia pasado y me llevaron hasta manzanita desnudo hable con la policia y pido telefono no hay, pido un vehículo para perseguir a los ladrones y no habia y pedi que me llevaran a mi casa en Yaritagua, llegue a casa traumatizado, al siguiente dia puse la denuncia, yo en la casda tenia un suiche y cuando veia una camioneta parecida la probaba y ninguna habria, a los 15 dias me enrteviste con ramon pinto en barquisimeto especialista en llaves, a los 8 meses y 8 dias vengo con mi hijo, y en lo que ve la camioneta dice esa es la camioneta, tiene el cuarto faro partidito por un choque que yo le di con un burro en coro y asi se quedo, me le pego detrás a la camioneta, se llama a la policia se paro en trocadero, sigue y en manzanita lo paro y se baja el señor Rodolfo Paez y dice que es hermano de Lucas Paez, viene la policia y le dije esta llave si abre la camioneta es la mia y apenas le puse el suiche prendio y el suiches es de la camioneta mia y el tipo se lo llevan detenido, y se van a llevar unas cosas que eran mia t todavía las cargaban ahí, y en el expediente dicen que yo le saque una llave, es falso esa es la llave mia donde la paren, la camioneta la estacionan en chivacoa, le hicieron experticias amañadas, con un chasis, que le cambiaron el mio y el parachoque delantero que estaba partido como yo la tenia y un motor que le pusieron un motor chimbo, que dicen que no tiene factura y como le van a dar un permiso de la p.t.j. para cambiar un motor de vehículo sera porque el es abogado, y tengo 8 prubaAS 1. cuando uno abre ka puerta hay un suiche master y tiene una pipina, 2 le abri la guaya y le cambie y le pusieron otra que no es la de ella, 3 tiene un siuche. para cambiar las luces, tiene una estatuilla de la virgen de la coromoto y aun cuando la quitaron seve las marca, 4 el tapasol del aldo derecho nunca se queda arriba, esta igualida, otra el capo le falta el forro de abajo todavia estasai, esta identica, lo unico que le hicieron fue poner 4 cauchos de los grandotes que a mi no me guntan, ami medejaron esa noche a 2 kilometros del caserio el picure y la casualidad de que cuando la recupero me encuentr que el señor que la viene manejando y el señor vive alla justo en el punto donde me quitaron la camioneta.

Se le concede la palabra al solicitante DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, quien expone: En el presente procedimiento de la policia de Yaritagua permitieron que se revisara el vehículo por mas de 4 horas, si el ciudadano dice que la conocia por detrás y lo detiene diciendo otra cosa, en materia de inmueble, yo compre el 29-5-2003 y el 10-julio de 2003 me entrega el titulo de propiedad que lo entregare, los seriales salieron indubitable, y se me ha perjudicado en 8 meses por un capricho de un señor que dice que es de el yo vivo en barqusimeto, pago libres para trasladarme y una vez consignado los demas en el lapso probatoio.

Se le concede la palabra a la abogada de JUAN BAUTISTA MOGOLLON, Abog. GLORIA VALBUENA, quien expone: De conformidad con el articulo 312 se abrio un lapso probatorio voy a consignar documentos probatorios de mi representado quien fue victima de un robo, de su pistola y otros, la defensa hace lectura del escrito de solicitud de y pide se le practique una experticia al vehículo de sus caracteristicas, el cual fue cambiado cuando fue robado por el año 1982 en el chasis por la institución de la guardia nacional por no confiar en la del c.i.p.c.c. y se le declare al ciudadano Nelson Perez Barragán c.i. 4.478.148, por ser necesario y pertinente ya que es el testigo que abre la guaya del vehículo antes mencionado, cuya guaya fue remitida por el c.i.p.c.c. a la fiscalia 3 del m.p. el ciudadano Maikel Diaz, 11.650.844, necesario era el quien presdtaba reparaciones a la camioneta ubicado en carreta 17 yaritagua, consigno copia certificada por la notaria 2 de barqusimeto estado lara, de la venta del vehículo, yconsigno constancia de compra venta del vehículo y denuncia interpuesta ante el c.i.p.c.c. donde se deja constancia que fue robada la camioneta samuray y consigno este escrito que pido que sea agregado a la causa y surta sus efectos legales. Solicito copias de las actuaciones.-

Se le concede la palabra al Abog. de DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Abog. MIGUEL BERMUDEZ, quien expone: Estamos en un caso donde es el C.O.P.P. el que regula la situación, independientemente de la razon o no que le asista a cada quien pero los objetos por su naturaleza se clasifican en matriculable y no matriculable y este es un bien matriculable, con las caracteristicas de año, color, lo del año 1982 y vamos a cosignar un cumulo de pruebas para probar la propiedad del vehículo de mi representado, el registro de vehículo esta funcionando, vamos a individualizacion y nos reservamos el lapso de los 8 dias para probar la propiedad y pido se nos expida copias de las actuaciones.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por error involuntario se reindica que el expediente se encuentra en al Fiscalia, como se abrio el lapso probatorio y no recuerdo la experticia, habria que hacer la experticia con la guardia nacional, por lo de la guaya, lo del herrero por lo del suiche y que nos de un informe sobre ese mecanismo, y habria que pedir al setra la certificación de datos del vehículo, a ver quien funge como propietario, y se consignara las demas pruebas dentro del lapso de ley

Luego de oír a las partes, la Juez le informa a las partes, que vista la incidencia la se otorgan a las partes un plazo de 08 días, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2005 la Abog. GLORIA VALBUENA, representante del ciudadano JUAN BAUTISTA MOGOLLON, presentó su escrito de pruebas, y en fecha 27 de mayo de 2005 el Abog. MIGUEL BERMUDEZ en representación del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, hizo lo propio. Fijándose oportunidad para las evacuaciones testificales y oficiándose a los organismos respectivos para las solicitudes correspondientes.
ANALISIS DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28-11-2003, el ciudadano JUAN BAUTISTA MOGOLLON denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, el robo de su vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagen, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samuray, Año 1991, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0309885, Serial de Carrocería: FJ62907953, Placas: XPR-766, consignado posteriormente documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, que le acredita la propiedad del mismo. Manifiesta el solicitante que el 08-08-2004, observó una camioneta con las condiciones particulares de la que le había sido robada y logró que fuera detenida por funcionarios policiales. Posteriormente hace en enero de 2005 solicitud ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin que le sea devuelta la camioneta de su propiedad, pero le es negada en fecha 19-01-2005, por cuanto existe dualidad de peticionarios.

En fecha 21 de enero de 2005 el ciudadano DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, solicita por ante este Despacho en asunto N° UP01-S-2005-00062, la entrega de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samurai, Año 1982, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0097444, Serial de Carrocería: FJ60025970, Placas: AAY-069. La cual igualmente le fue negada su entrega por haber dualidad de peticionarios. Consigna posteriormente Certificado de Registro de Vehículo en copia simple N° 23051886, donde se acredita su propiedad.

En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda acumular ambos asuntos y seguir por el procedimiento establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de determinar que se trataba del mismo vehículo pero con características divergentes.

En fecha 02-12-2005, comparecieron las partes solicitantes y el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia señalada y en la misma se evacuó el testimonial del ciudadano NELSON ALEJANDRO PEREZ, testigo promovido por el solicitante JUAN BAUTISTA MOGOLLON asistido en este acto por la ABOG. OCIRIS TORRELLAS, quien señala que hizo un trabajo a Juan Bautista Mogollón, de latonería, que reparó un golpe que tenía en la parte del frente la camioneta y le reparó el capó y uno de los faros quedó dañado, el del lado derecho.

De esta declaración se determina que el vehículo identificado como vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagen, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samuray, Año 1991, Color: Rojo, Placas: XPR-766, fue reparado por el ciudadano Nelson Pérez, determinándose las características particulares del faro del lado derecho del mismo.

Así mismo, dentro de la investigación y de las pruebas promovidas se observan los siguientes elementos:

*Experticia de seriales, practicada al vehículo recuperado y que es identificado como vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samurai, Año 1982, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0097444, Serial de Carrocería: FJ60025970, Placas: AAY-069, por experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52, Yaracuy, Sección de Investigaciones, la cual arrojó lo siguiente: “1.- Este vehículo para el momento de la inspección portaba las placas identificadoras en estado original. 2.- Este vehículo presenta serial de chasis en estado original. 3.- Este vehículo posee una chapa en el área del cortafuego del lado izquierdo, en donde sus seriales se encuentran estampados con un lápiz eléctrico, para la identificación del serial de la carrocería, el cual fue empleado por el fabricante para éste modelo año (1982). Se encuentra en estado original y de igual manera el sistema de fijación de remaches. 4.- Este vehículo porta un motor identificado con el siguiente serial: 3F0097444, en su estado original, no correspondiendo éste motor al que inicialmente fue incorporado al vehículo al ser fabricado.” Acompaña a la experticia las improntas tomadas del vehículo.

*Experticia de reconocimiento a serial de carrocería y motor, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, donde se concluye. “El Serial de Carrocería que se lee: FJ60-025970 y el Serial de Motor que se lee: 3F-0097444, se encuentran en su estado original.

*Experticia de acoplamiento de suiche de vehículo, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, con llave suministrada por el ciudadano JUAN MOGOLLON al vehículo que conducía DOUGLAS PAEZ, arrojó: “CONCLUSIONES: 01).- La pieza metálica con apariencia de llave, una vez probado a todos los sistemas de cilindro, da acceso a la abertura de las cerraduras, incluyendo el encendido del motor. 2).- La pieza metálica con apariencia de llave, presenta signos evidentes de uso, presenta desgastes en sus bordes acanalados, signos evidentes de uso constante…”

*Experticia de Autenticidad o Falsedad de los recaudos consignados, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, concluye: “ 01.- La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 23051886-FJ60025970-6-1, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTENTICO , en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en el llenado (sistemas de seguridad y demás elementos impresos). 02.- La pieza con apariencia de FACTURA, signada con el número 1200, descrita en la parte expositiva de la presente peritación es FALSA. 03.- en cuanto a los datos plasmados (llenado), se sugiere pedir información al organismo competente.” Esta experticia se refiere a certificado de vehículo a nombre de DOUGLAS PAEZ y corresponde al vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samurai, Año 1982, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0097444, Serial de Carrocería: FJ60025970, Placas: AAY-069 y la factua peritaza como falsa se refiere a factura procedente de IMPORTADORA HAWARD & AMERICO MOTOR´S SAN FELIPE C.A. a nombre de DOUGLS PAEZ, donde se describe un motor 3F TOYOTA N° 3F0097444.

*Certificación de Datos, expedido por la Gerencia de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde certifican que los siguientes datos son fieles y exactos a los contenidos en sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos: DATOS DEL PROPIETARIO: Nombre y Apellido: DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ. Cédula de Identidad N° V-12728525. Ciudad y Estado: DISTRITO FEDERAL CARACAS. Tipo y fecha de última operación: TR 19/08/2003. DATOS DEL VEHICULO: Placas: AAY-069, Clase: Automóvil, Modelo Samurai, Peso 1895, Marca: Toyota, Tipo: Sedán, Año 1982, Motor: 2F592367, Capacidad: 5 puestos, Serial de Carrocería: FJ60025970, Uso: Particular, Color: Rojo.

*Oficio N° GRT-13-00-2005-1320-2005, suscrito por el Gerente del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expone que anexa historial del vehículo placas XPR-766, (el cual no anexó), a nombre del ciudadano ANDRIOPULOS KONTAXI PANAYOTIS, C.I. V-5.430.686, a través del cual se evidencia que el registro del vehículo se encuentra en status Rap 93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el vehículo ha sido objeto de robo y/o hurto.

*Experticia de Autenticidad o Falsedad de los recaudos consignados, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, concluye: “ 01.- La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 570662-FJ62907953-2-1, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTENTICO , en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en el llenado (sistemas de seguridad y demás elementos impresos). 02.- En cuanto a los datos plasmados (llenado), se sugiere pedir información al organismo competente.” Esta experticia corresponde a certificado de vehículo a nombre de ANDRIOPULOS KONTAXI PANAYOTIS, donde describe el vehículo su vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagen, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samuray, Año 1991, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0309885, Serial de Carrocería: FJ62907953, Placas: XPR-766, consignado por el ciudadano JUAN MOGOLLON.

*Inspección Técnica N° 227, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, realizada a señas particulares de detalles señalados por el ciudadano JUAN MOGOLLON en el vehículo recuperado.

Ahora bien, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el proceso civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser más amplios, en el proceso civil, la actividad probatoria es facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades precisas, sometidas a rigurosas reglas de valoración y a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse que nos vamos a apartar de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de nuestro proceso penal, sino que dicha referencia es a los fines de poner orden al proceso, por ser una circunstancia excepcional.

Así pues en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:

“FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas así como los elementos que constan en el expediente remitido por el Ministerio Público y oído lo expuesto en las audiencias respectivas, a los fines de emitir pronunciamiento, señala que, pareciera tratarse de dos vehículos: 1.- Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagen, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo Samurai, Año 1991, Color: Rojo, Serial de Motor: 3F0309885, Serial de Carrocería: FJ62907953, Placas: XPR-766 y 2.- Placas: AAY-069, Clase: Automóvil, Modelo Samurai, Peso 1895, Marca: Toyota, Tipo: Sedán, Año 1982, Motor: 2F592367, Capacidad: 5 puestos, Serial de Carrocería: FJ60025970, Uso: Particular, Color: Rojo, que en lo único que coinciden es en la marca y el color, siendo el último de los mencionados el vehículo retenido.

Por otra parte, el ciudadano JUAN BAUTISTA MOGOLLON acredita la propiedad del vehículo en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y en Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ANDRIOPULOS KONTAXI PANAYOTIS, pero con datos diferentes entre el documento consignado y el vehículo recuperado. Así mismo de experticia de Experticia de acoplamiento de suiche de vehículo, se determinó que la llave que el solicitante JUAN MOGOLLÓN presentó como de la camioneta de su propiedad, se acopló perfectamente a las cerraduras de puertas y suiche del vehículo recuperado, además de haber indicado una serie de detalles particulares que quedaron asentados en inspección ocular practicada. Por último, el Certificado de Registro de Vehículo es Autentico, en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en el llenado (sistemas de seguridad y demás elementos impresos) pero en cuanto a los datos plasmados (llenado), se sugiere pedir información al organismo competente. En cuanto a la declaración del testigo Nelson Pérez nada arrojó que permita identificar el vehículo recuperado con el perteneciente al señor Mogollón, excepto el daño al faro delantero, que quedó fijado en la inspección ocular.

Por su parte, DOUGLAS JOSÉ PAEZ, demuestra su propiedad con Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre, el cual fue sometido a experticia y arrojó que es autentico, en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en el llenado (sistemas de seguridad y demás elementos impresos), pero en cuanto a los datos plasmados (llenado), se sugiere pedir información al organismo competente, por lo que se solicitó Certificación de Datos, siendo recibida la misma expedida por la Gerencia de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de donde se desprenden los mismos datos que arroja el certificado de registro de Vehículo.

Ahora bien, el vehículo recuperado, no coincide en ninguno de sus datos con el vehículo del ciudadano JUAN MOGOLLON, pero si con los documentos que acredita DOUGLAS PAEZ, sin embargo, difieren en un dato, que es el serial del motor, el cual en el Certificado de Registro aparece como Motor: 2F592367 y en el vehículo recuperado como 3F0097444, por lo cual el solicitante trae una factura por la compra de un motor que le puso a su vehículo, pero en experticia de autenticidad o falsedad, resultó ser la misma Falsa, por lo que este dato, no puede ser avalado como veraz y en consecuencia difiere de lo arrojado en los documentos evaluados.

En tal sentido, acogiendo este Tribunal de Control el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, que:
“para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”

y el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala:
“Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Pero esto es a los efectos de la actividad de tránsito, sin embargo en materia civil la tradición se prueba con documento autenticado y cuando un vehículo es vendido, cedido o traspasado se sigue el procedimiento que rige para la tradición de la propiedad a fin de garantizar la seguridad jurídica de sus compradores, al extremo que si no se presenta el documento notariado, no es posible realizar ante el Registro Nacional de Vehículos, ningún trámite, excepto que se trate de un vehículo nuevo.

Como se observa la identidad del vehículo recuperado y cuyos documentos indican que DOUGLAS PAEZ es el propietario, esta en duda, por cuanto el serial de motor no pudo ser acreditado y diverge del que arroja el Certificado de Registro de Vehículos y en segundo lugar, los elementos señalados y que se plasmaron en inspección técnica son señas particulares, que aun cuando no determinan la propiedad de un vehículo, hace crear dudas en cuanto a la misma.

Por lo que en atención a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que indica se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial identificativo de motor distinto en los documentos, del vehículo recuperado y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, por tal motivo se sigue una averiguación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aunado a la averiguación llevada con motivo del robo del vehículo del ciudadano Juan Bautista Mogollón.

En consecuencia, no está claramente determinada la propiedad del mismo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso, no puede este Tribunal ordenar su devolución, ya que si bien el ciudadano DOUGLA PAEZ presenta documentos que acreditan la propiedad del vehículo, no es menos cierto que sus caracteres son distintos y no pudo demostrar tal cambio y por otra parte, de los documentos que promueve el ciudadano JUAN MOGOLLON no hay coincidencia con las características del vehículo retenido.

Por lo que al existir dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, no puede este Tribunal ordenar la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada y por lo tanto deberán acudir ante la jurisdicción civil a los fines de dilucidar la propiedad del bien reclamado (Sentencia de fecha 20-05-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOGOLLON y DOUGLAS PAEZ SANCHEZ, de conformidad a los Artículos 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los solicitantes y al Ministerio Público. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas