REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000182
ASUNTO : UP01-P-2004-000182
ACUSADOS: FELIX ANTONIO YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.546, de 19 Años de Edad,, Residenciado en la vía a Vijagual ,última calle, de la Morita Vieja, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy y el ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.950.407, Residenciado en la calle 2, casa N° 8, La Morita Vieja del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. OMAR GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. ABRAHAN IGLESIAS.
VICTIMA: JHOAN RUBEN LOPEZ (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, CON RESPECTO AL ACUSADO: FELIX ANTONIO YEPEZ Y EL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION Y ROBO AGRAVADO PARA EL CUSADO: ANDERSON RAFAEL YEPEZ.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de los ciudadanos del ciudadanos FELIX ANTONIO YEPEZ y ANDERSON RAFAEL YEPEZ y plenamente identificados anteriormente. Se le concedió la palabra al Abogado Omar Antonio González, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, por los de delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 278 y 460 ejusdem y con respecto a FELIX ANTONIO YEPEZ, Homicidio Calificado en Grado de Operador y Robo Agravado previsto y sancionado Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 460 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del mismo Código Penal para el ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ en perjuicio de JHOAN RUBEN LOPEZ (OCCISO).
La Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y que en fecha 20-03.04 siendo aproximadamente las 08:30 PM, se encontraba el ciudadano Rindel Simón Sánchez, en compañía de otras personas en el momento que llegan los imputados en una moto marca yamaha, modelo yog, color negro, apuntando a los presentes y despojando al ciudadano Rindel Simón Sánchez, despojándolo de sus pertenencias ,saliendo de allí y siendo perseguidos por Rindel y los demás que allí se encontraban lanzándoles objetos, en ese instante los acusados realizan una detonación de arma que portaba, impactando al ciudadano Jhoan Rubén López Sánchez. Los hechos narrados confirman el delito previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y 278 y 460 Ejusden y conforme a la convención interamericana contra la fabricación del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ratificó las pruebas que aparecen el escrito acusatorio como son: acta técnica, inspección técnica, entrevistas realizadas, planilla de remisión de objeto, actas policiales, certificado de defunción, testimoniales, pruebas documentales. Solicitó la admisión de la acusación las pruebas y se le impongan las penas señaladas en la Ley, cambio de la medida de presentación por la de privación de Anderson Rafael Yépez Betancourt. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los acusados y previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medida Alternativas a La Prosecución Del Proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como Félix Antonio Yépez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.156.546 , natural de San Felipe, nacido en fecha 28/09/84, de 21 años de edad, Residenciado en la Vía a Vijagual, última calle La Morita Vieja, S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y Anderson Rafael Yépez Betancourt, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.950.407, fecha de nacimiento 09/11/85, natural de San Felipe, residenciado en la calle 02, casa Nro.08, La Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y manifestaron por separado, quienes manifestaron NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa antes de iniciar con los alegatos de defensa hace una petición y es que solicita que el Ministerio Público aclare a que se refiere cuales es la agravante específica se refiere cuando señala el Art. 408 Ord. 1ero Código Penal, esto es a los fines de poder ejercer una defensa técnica. Es todo. El Ministerio Público expone: El supuesto establecido en el Ord. 1ero del Art. 408, para fundamentar la acusación, considera el Ministerio Público que al acusar igualmente por el delito de robo agravado establecido en el Art. 460 del Código Penal y en virtud que la acusación se refiere a ambos hechos, considera que está bastante clara en cuanto al derecho de la acusación presentada. La defensa expone: Vista la aclaratoria del Ministerio Público, señala que la admisión no debe ser admitida por no cumplir con los requisitos del Art. 326 COPP, podemos ver que cumple con el Ord. 1ero, pero el Ord. 2do, relación clara y sustanciada de los hechos que se les imputa, no está clara, porque señala un robo que se le hace a Ridel Simón Sánchez y luego habla de un joven que sale de la iglesia. EL Fiscal hizo una mezcolanza y no presentó concatenadamente los hechos que imputa. Dice que el homicidio es en la ejecución del robo, el muerto entonces debe ser Rider, no podemos condenar por homicidio calificado cuando no se dan los supuestos del Art. 408, Ord. 1ero, estamos en presencia de homicidio preterintencional. En cuanto a la medida privativa solicitada para Anderson Yépez, considera que no debe decretarse porque él ha cumplido con el proceso.
Oídas como han sido las partes , este Tribunal de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decide como punto previo la solicitud de la Defensa Publica Primera que no se admita la acusación presentada por el Fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, este Juzgado para decidir observa una vez revisada minuciosamente la acusación, que de la misma se desprende que cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara sin lugar esta solicitud. SEGUNDO: En cuanto a que se mantenga la medida cautelar de presentación del acusado Anderson Yépez, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier que el acusado Anderson Yépez a cumplido con las citaciones ante este Tribunal así como a las presentaciones lo cual demuestra que el mismo no desea sustraerse del proceso penal que se le sigue es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado acusado y en lo que respecta al ciudadano Félix Antonio Yépez, se le mantiene la medida privativa de libertad por cuanto n o han variado las condiciones por lo cual fue privado de libertad existiendo el peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar la cual excede de los Diez años, es decir persisten los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este pronunciamiento se le da respuesta igualmente al Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 278 y 460 ejusdem en con respecto a FELIX ANTONIO YEPEZ, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 460 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del mismo Código Penal para el ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ en perjuicio de JHOAN RUBEN LOPEZ (OCCISO).
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la Defensa no presento pruebas, se admiten todas las pruebas las ofrecidas por la Representación Fiscal:
Para ser incorporada en juicio conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a fin de que ratifiquen las actuaciones practicadas:
1. Detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al CICPC; es necesaria por ser los investigadores del caso.
2. DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico forense del Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente para ratificar el certificado de defunción N° 0927811 y protocolo de autopsia N° 72.
Para ser incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código antes mencionado, las testimoniales de los ciudadanos:
1. RIDEL SIMON SANCHEZ, C.I N° 14.119.941, residenciado en el caserío Guayurebo, calle las rosas, casa N° 3519, bodega “Víveres Elena” Municipio Cocorote; es necesarias y pertinente por ser víctima y testigo del hecho.
2 GUARDIN FERNANDEZ, C.I. N° 14.919.554, residenciado en calle 6 Barrio Simón Padilla, Guayurebo; HECTOR CARRERA FIGUEROA, residenciado ( en calle 3 Barrio Simón Padilla, casa S/N°) Guayurebo; YORMAN OCHOA, C.I. N° 20.178.565, residenciado en calle 6 Barrio Simón Padilla, Guayurebo; MAIKEL MARTINEZ, residenciado en calle 3 Barrio Simón Padilla, Guayurebo; y GERARDO AVENDAÑO, C.I. N° 8.515.911, residenciado en calle Principal casa N° 20 Guayurebo; es necesaria y pertinente por ser testigo del hecho.
Para ser incorporadas al juicio conforme a lo previsto en el Artículo 358 Ejusdem, para lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes, el ministerio público ofrece las siguientes documentales:
1. Acta Técnica de Cadáver N° 675 de fecha 21-03-04, suscrita por los funcionarios detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al CICPC; es necesaria y pertinente para dejar constancia de la herida presentada por la víctima que le produjo la muerte.
2. Inspección técnica N° 673 de fecha 21-03-04 suscrita por funcionarios detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al CICPC; es necesaria y pertinente para dejar constancia del sitio exacto del suceso.
3. Planilla de remisión de objetos N° 10881, es necesaria y pertinente para dejar constancia de la recuperación del proyectil que le produjo la muerte a la víctima.
4 Acta de presentación espontánea ante la representación fiscal, del ciudadano: FELIX ANTONIO YEPEZ, es necesaria y pertinente para demostrar la participación del acusado en el hecho.
4. Acta policial de fecha 22-03-04, suscrita por el agente DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, es necesaria y pertinente para dejar constancia de la identificación plena del acusado FELIX ANTONIO YEPEZ.
Certificado de defunción N° 0927811, suscrito por la DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico forense del Estado Yaracuy, donde queda certificado que JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ, falleció por hemorragia sub aracnoidea severa, es necesaria y pertinente para dejar constancia de la causa de la muerte de la víctima
5. Protocolo de autopsia N° 72, de fecha 23-03-04, suscrito por la DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico forense del Estado Yaracuy, donde queda constancia que el ciudadano JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ, falleció por hemorragia sub-aracnoidea severa con laceración de masa encefálica por herida de arma de fuego, es necesaria y pertinente para dejar constancia de la causa del la fallecimiento de la víctima.
6. Acta de presentación espontánea ante la representación fiscal, del ciudadano: ANDERSON RAFAEL YEPEZ B., es necesaria y pertinente para demostrar la participación del acusado en el hecho.
7. Acta policial de fecha 22-03-04, suscrita por el funcionario WILBER ALVARADO, adscrito al CICPC, es necesaria y pertinente para dejar constancia de la identificación plena del acusado ANDERSON RAFAEL YEPEZ B. Admisión que se hace de conformidad n el artículo 330 numeral 9° de la norma penal adjetiva.
CUARTO: Con relación a las pruebas de la Defensa, tanto pública como privada, las mismas se acogieron al principio de Comunidad de la Prueba, en todo lo que les favorezca a sus defendidos.
QUINTO: A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el tribunal impuso a los acusados de los delitos por los cuales se acusa una vez admitida la acusación, y estos manifestaron su deseo de ir a juicio oral y publico.
SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados: FELIX ANTONIO YEPEZ y ANDERSON RAFAEL YEPEZ plenamente identificados al comienzo del presente fallo por los de delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 278 y 460 ejusdem y con respecto a FELIX ANTONIO YEPEZ, Homicidio Calificado en Grado de Operador y Robo Agravado previsto y sancionado Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 460 ejusdem, en concordancia con el Articulo 83 del mismo Código Penal para el ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ en perjuicio de JHOAN RUBEN LOPEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 331 de la norma adjetiva penal, para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio; y conforme al numeral 6° del artículo antes mencionado se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente en el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa preventiva de Libertad conforme el artículo 250 de la norma adjetiva penal a los ciudadanos: Félix Antonio Yépez, antes identificado por el delito de robo agravado, homicidio y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 460, 407 ordinal 1° y 278 del Código penal y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Anderson Rafael Yépez Betancourt, anteriormente identificado. Así se decide. Notifíquese a la partes. Remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez vencido el lapso legal. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas