REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000451
ASUNTO : UP01-P-2005-000451
Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Nadexa Camacaro, el Defensor Publico Primero Abogado Víctor Abrahán Iglesias y el Acusado JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.232, edad 35 años y residenciado en el Sector los Chucos, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano antes identificado, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Orden Público. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al hoy acusado y señala que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, estando de recorrido Funcionarios policiales Adscritos a la Comisaría de Guama se recibió una llamada en la radio de comunicación de un ciudadano que no se identifico afirmo que en el sector los chucos específicamente en el club los arrieros se encontraba un ciudadano apodado el tito con un arma de fuego que en varias ocasiones había hecho detonaciones, trasladándose al lugar los Funcionarios para verificar la verdad de los hechos, al llegar al sitio el ciudadano se tornó nervioso donde se procedió a realizarle la inspección de persona encontrándole a la altura del lado derecho en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego, dicha inspección fue presenciada por el ciudadano Roberto Moreno Castillo quien manifestó que minutos antes dicho ciudadano lo había sometido con el arma de fuego. El Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron: No Querer Declarar. Se le concede la palabra al defensor Publico Primero Abg. Víctor Iglesias, Quien expresa: Escuchada la acusación del Ministerio Publico en contra de mi defendido; Una vez mas se opone a la Prueba documental del acta de aprehensión solicita sea desechada; elementos de convicción para los medios de prueba para su pertinencia y necesidad, este proceso no llegara una sentencia condenatoria, ya que la declaración de los funcionarios aprehensores, y lo dicho por los funcionarios aprehensores no es suficiente para enjuiciar ya que no es un elemento de convicción, y la declararon del ciudadano castillo, La declaraciones de los testigos sirve para declarar los delitos cometidos con arma, todo ello de conformidad con una decisión del tribunal supremo de Justicia. Es todo. Visto y oídas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR : PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Acusado: JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ,, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, se deja constancia que la Defensa no presento pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hecho quien manifestó no admitir los hechos. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
1.- Se admiten las Testimoniales:
__ La Declaración del Funcionario Policial JOSE LUIS DURAN, adscrito a la Comisaría de Sucre de Guama del Estado Yaracuy.
___ Declaración del funcionario Policial ALY ARENAS, adscrito a la Comisaría Sucre de Guama.
___ La Declaración del Funcionario Policial NIGER LÓPEZ, adscrito a la Comisaría de Sucre de Guama del Estado Yaracuy.
___ Declaración del ciudadano ROBERTO ADOLFO ROMERO CASTILLO.
___ Declaración del los Funcionarios GUILLERMO ROJAS Y ANDERSON VASQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
___ Declaración del funcionario experto HERNAN GRATEROL, adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
2.- Documentales:
___ Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios JOSE DURAN, ALY ARENAS Y NIGER LOPEZ.
___ Inspección Técnica N° 335 de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrito por los funcionarios GUILLERMO ROJAS Y ANDERSON VASQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
____ Experticia de Reconocimiento Técnico N° 222 de fecha 01 de Abril de 2005, suscrita por el experto en balística HERNAN GRATEROL, adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano: Acusado JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.232, edad 35 años y residenciado en el Sector los Chucos, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Orden Público. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado antes señalado y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Norelly Rangel