REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002448
ASUNTO : UP01-P-2005-002448
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha 20-11-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, procedimiento Ordinario, con respecto a los imputados: al imputado GONZALEZ CASTILLO FRAMBER JAVIER, Venezolano, de 18 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.302.196, Residenciado en la Calle Principal de Marincito, Parroquia Albarico, casa sin numero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y PEDRO LIBARDO RIVAS, Venezolano, de 73 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.56.684, Residenciado en el sector Caja de Agua, Calle Manojo de Flores, Casa sin Numero, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de para el primero de los imputados Framber González, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículos 420 en concordancia con el Artículo 414 ambos de la Reforma del Código Penal y para el imputado Pedro Rivas, por el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 ejusdem, en grado de autor. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 17de Noviembre de 2005 siendo las 6:50 horas de la tarde, se apersono ante el Servicio de Prevención del Comando de la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, un Funcionario Policial que se encontraba de guardia para el momento, que el ciudadano Framber González Castillo Javier, quien le manifestó ser el vigilante del Súper Mercado Venezuela ubicado en la Avenida Bolívar de ese Municipio, donde retuvo a un ciudadano de avanzada edad, a quien traslado a ese Comando porque presuntamente estaba hurtando algunos alimentos y cuando quiso quitarle los alimentos el ciudadano se le abalanzo encima y forcejeando se le disparo su arma de reglamento alcanzado la humanidad de una ciudadana de nombre Loaida Alejandra Cordido, la cual fue trasladada al Hospital Central, posteriormente quedaron detenidos los ciudadanos Pedro Rivas y Framber González, anteriormente identificados.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, una medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado FRAMBER GONZALEZ anteriormente identificado, Impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestó “QUIERO DECLARAR”. Y entre otras cosas manifestó: Esa tarde me encontraba haciendo mis labores como todos los días, ya el señor frecuentaba todos los días al lado de la panadería, entonces el mismo hijo del dueño que es el encargado el me mando atrás del señor que no se como se llama, en ese momento yo voy, lo vigilo, me salgo y lo veo hablando con el carnicero, luego el salio, yo estoy parado en la perfumería, el hijo del encargado me llama, y el me dice que lo revise, entonces en ese momento ya el señor estaba afuera del negocio y yo le llamo la atención , le digo que lo voy a revisar, entonces en ese momento el señor se pone agresivo, me pregunta que me pasa que si la tengo agarrada con el entonces en ese momento el señor me toma por el cuello de la camisa, yo lo agarro y lo meto para el pasillo de la entrada del negocio donde yo trabajo supermercado Venezuela, entonces yo tengo el arma en la mano y cuando hago para levantarla el llego y forcejeo conmigo y la empezó a jalar, entonces en ese forcejeo se salio el tiro, y ahí fue cuando le pego en la mano a la muchacha que es promotora y se encontraba arreglando las compotas, en ese momento el señor se quería ir porque el tenia que trabajar, entonces yo lo retuve ahí, a la muchacha se la llevaron unos familiares que yo conozco y se la levaron al hospital, entonces yo retuve al señor ahí, ya habían hecho el llamado a la policía. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional quien se identifico y manifestó: NO QUERER DECLARA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada Abg. David Flores, a la defensa privada, quién explana: Debemos tener en cuenta que su defendido se encontraba al momento de los hechos trabajando en su cargo que ocupa que es de vigilante, que por requerimiento de la empresa el debe tener suficiente conocimiento del arma que cargaba que es arma de trabajo, aunque el no lo nombro en la zona donde estaba prestando sus servicios. Dicho por los dueños de la empresa, es una zona peligrosa y el año pasado mataron a un vigilante , su representado no tiene antecedentes penales ni policiales, se puede averiguar por el sistema informático y tiene 18 años, me adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar sustitutiva de libertad que esta solicitando, en lo que difiero es en el lapso de ocho días solicitado por la defensa por cuanto considera que el mismo no va a obstaculizar el proceso por lo que solicito se le imponga cada 30 días. Es todo, a continuación, Interviene la defensa pública cuarta: La defensa invoca el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se adhiere a procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y solicita la libertad plena de su defendido por considerar que mi defendido tiene 73 años. Se le concede la palabra a la hermana de la victima ciudadana Maula Cáceres Jiménez, quien se identifico y manifestó que su hermana la victima tiene 25 años de edad, trabaja de promotora de ventas ese día le toco en el abasto de Venezuela en Cocorote, ella me dice que esta arreglando la mercancía en el primer estante en el primer pasillo donde están ubicada unas compotas, y al lado de ese estante esta una nevera donde esta ubicado un vigilante, pero ella esta concentrada en su trabajo ella no ve forcejeo ni robo, de hecho ella estaba cerca de estos señores, si ellos hubiesen visto robo no hubiesen estado de ese lado, cuando ella estaba arreglando la mercancía, ella siente un impacto, ella tiene las manos colocadas en el estante así, el señor disparo anteriormente algunos dicen que los dueños del abasto varias personas estaban ahí, y ellos me aseguran por que al siguiente día yo fui para el abasto, de que varias veces le habían llamado la atención a el, al señor vigilante, por que estaba jugando con el arma, entonces mi hermana cuando siente el impacto de bala en la mano, este señor lo que hace es decir llamen a la policía para que se la lleven, no le presto ningún tipo de ayuda, los dueños del abasto tampoco, no había carro en ese momento, en el abasto en ese momento estaba una señora que vive por la casa y ella llamo a un libre y otro señor vendedor de la pasta capri, ellos están dispuestos a dar la versión de lo que ocurrió realmente, la llevaron al hospital, este señor no llamaron a la policía sino después por que se enteraron que había un herido, entonces cuando nos llaman a la casa mi hermano estaba en el hospital. Por ultimo solicita se le repare el daño causado a su hermana.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 17de Noviembre de 2005 siendo las 6:50 horas de la tarde, se apersono ante el Servicio de Prevención del Comando de la Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, un Funcionario Policial que se encontraba de guardia para el momento, que el ciudadano Framber González Castillo Javier, quien le manifestó ser el vigilante del Súper Mercado Venezuela ubicado en la Avenida Bolívar de ese Municipio, donde retuvo a un ciudadano de avanzada edad, a quien traslado a ese Comando porque presuntamente estaba hurtando algunos alimentos y cuando quiso quitarle los alimentos el ciudadano se le abalanzo encima y forcejeando se le disparo su arma de reglamento alcanzado la humanidad de una ciudadana de nombre Loaida Alejandra Cordido, la cual fue trasladada al Hospital Central, posteriormente quedaron detenidos los ciudadanos Pedro Rivas y Framber González, anteriormente identificados.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado Framber González, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que el imputado quedo detenido por Funcionarios de la Comisaría de Cocorote cuando acababa de cometer el presunto delito en contra de la victima, tal como se narran los hechos en el acta policial suscrita por los Funcionarios. Considera quien aquí decide que el actuar del imputado encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista. En cuanto al imputado Pedro Rivas, se desprende de las actuaciones que forman parte de este expediente que no se dan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención en flagrancia del ciudadano Pedro Rivas.
La solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al imputado Framber González, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Artículo 414 ambos de la Reforma del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios que la suscriben, lo expuesto por la hermana de la victima en la sala de audiencia ante este Tribunal. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad esta puede ser razonablemente acordada visto que la pena que se pudiera aplicar en el presente delito la misma no excede a los diez años no existiendo el peligro de fuga y el imputado no posee antecedentes penales y solo tiene 18 años de dad. Con lo que respecta al ciudadano Pedro Rivas, no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo un hecho punible presuntamente perpetrado por este, no existen elemento de convicción para presumir que el ciudadano Pedro Rivas, es el autor del hecho que le imputa la Fiscalia del Ministerio, una vez oído esta Juzgadora lo manifestado por la hermana de la victima y de lo que consta en el acta policial.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: GONZALEZ CASTILLO FRAMBER JAVIER, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días excepto los días sábados y Domingos. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO LIBARDO RIVAS, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes