REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002451
ASUNTO : UP01-P-2005-002451
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha 20-11-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad, procedimiento Ordinario, con respecto al imputado RANDO FRANCISCO REYES LOPEZ, Venezolano, de 20 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.878.483, natural de la Guaira Estado Vargas, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Calle 4, Casa sin numero, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos de la Reforma del Código Pena y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 17de Noviembre de 2005 siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Sargento II Tomas Avendaño y el Cabo I Daniel serrada, adscrito a la Comisaría de patrullero Urbano de Yaritagua de recorrido a bordo de la Unidad p-02 , por la carrera 08 con trocadero cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones, que la unidad p-03, requerían apoyo informando que presuntamente en la panadería la felicidad ubicada en la Urbanización Daniel Carias, calle 07 entre carreras 2 y 3 estaba cometiéndose un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron a los integrantes de la Unida p_ 03, sub.- inspector Rafael Ledesma y el cabo II Yovanni Yari en persecución a pies de tres ciudadanos en veloz carrera logrando darle alcance cuando se introdujeron en una residencia por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo parte, resultado ser la vivienda perteneciendo a la ciudadana: RAIMUNDO YAGURE , quien permitió el acceso, estando de testigo la ciudadana ISMAIRA QUINTERO, logrado darle captura a los tres sujetos , en una de las cuartos, procediendo a realizarle Inspección de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautar encima de una cesta la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares ( Bs. 43.000,oo) en efectivo de la siguiente manera cuatro billetes de dos mil, Treinta y Dos Billetes de Mil, y Seis Billetes de Quinientos y un Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre 38 spl, Marca Jaguar, Pavón, Color Gris Plomo, de fabricación Argentina, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir, se procedió a la detención de los cuidadnos entre ellos dos menores de edad y el adulto Rando Francisco Reyes López. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, una medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificado, Impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestaron “QUIERO DECLARAR”. Y entre otras cosas manifestó: Nosotros fuimos los tres a Yaritagua y esta en la calle cinco (5), con su novia y ellos le dijeron ya venimos entonces cuando ve que vienen corriendo y viene un poco de gente atrás de ellos y como veo que es mi hermano creí y me pego atrás para defenderlo por que el es mi hermanito menor, entonces ellos se meten a una casa y me meto en ola casa con ellos ahí ellos se trajeron una chucherias, unos panes unos chocolates y llego la policía.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada Abg. Iris Anzola, quien manifestó: “Esta Defensa oída la declaración de su defendido solicita se le realice un examen medico a su patrocinado.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha, 17de Noviembre de 2005 siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Sargento II Tomas Avendaño y el Cabo I Daniel serrada, adscrito a la Comisaría de patrullero Urbano de Yaritagua de recorrido a bordo de la Unidad p-02 , por la carrera 08 con trocadero cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones, que la unidad p-03, requerían apoyo informando que presuntamente en la panadería la felicidad ubicada en la Urbanización Daniel Carias, calle 07 entre carreras 2 y 3 estaba cometiéndose un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron a los integrantes de la Unida p_ 03, sub.- inspector Rafael Ledesma y el cabo II Yovanni Yari en persecución a pies de tres ciudadanos en veloz carrera logrando darle alcance cuando se introdujeron en una residencia por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo parte, resultado ser la vivienda perteneciendo a la ciudadana: RAIMUNDO YAGURE , quien permitió el acceso, estando de testigo la ciudadana ISMAIRA QUINTERO, logrado darle captura a los tres sujetos , en una de las cuartos, procediendo a realizarle Inspección de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautar encima de una cesta la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares ( Bs. 43.000,oo) en efectivo de la siguiente manera cuatro billetes de dos mil, Treinta y Dos Billetes de Mil, y Seis Billetes de Quinientos y un Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre 38 spl, Marca Jaguar, Pavón, Color Gris Plomo, de fabricación Argentina, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir, se procedió a la detención de los cuidadnos entre ellos dos menores de edad y el adulto Rando Francisco Reyes López.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado Randa Francisco Reyes López, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que el imputado fue sorprendido por funcionarios Policiales en el momento que lo encuentran con las mercancías presuntamente robadas de la Panadería la felicidad, de igual manera encontraron oculta en uno de los cuartos donde se encontraba este de la vivienda donde se introdujeron un arma de fuego de fabricación Argentina. Considera quien aquí decide que el actuar del imputado encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos de la Reforma del Código Pena y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, los testigos del hecho, Acta de entrevista realizada a la victima. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta puede ser razonablemente acordada visto que la pena que se pudiera aplicar en el presente delito la misma excede a los diez años existiendo el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: RANDO FRANCISCO REYES LÓPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado anteriormente identificado por estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 establecidos en Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes