Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-0001554, seguido en contra de la Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.505.510, comerciante, reside en la 1era calle, detrás de la Escuela Carmen de Ramírez, Sector el Rinconcito de Higuerón en las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez; Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a presentar formal acusación, ratificando escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal el día 01-08-2.005, en contra de la Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT, titular de la cédula de identidad N°7.505.510, por estar incursa en la comisión del Delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, requiriendo, sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el 23-01-2005, las mismas rielan de manera especifica en la presente causa, las cuales da por reproducidas plenamente en la presente audiencia a fines verificar la comisión o no de los delitos, y en atención a lo referido detalladamente en el presente asunto, se proceda a la Apertura del juicio Oral y reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra de a la Imputada Hermelinda Coromoto Regnault explicándole esta juzgadora los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos; la imputada antes identificada, indico de manera expresa todos sus datos personales y señalo al tribunal que, ella Labora en la Posada y Luncheria mi Rey, en la avenida la 13, de San Felipe, Estado Yaracuy e indico que no quiso hacerle eso a los niños, yo le hice solo las lesiones a la niña, ellas agredieron a mi hija, yo no quise hacerle eso a su criatura, yo no pensé que le iba tirar a la niña y mire a donde ha llegado esto, y de broma no mataron a mi hija, me quebraron los vidrios de la ventana, y me marcaron mi cuerpo, yo me la paso trabajando todo el día, yo no le quise hacer eso a la niña, ella me tiene mucha rabia, y expreso que admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, La Defensa Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, señalo que oída la admisión de los hechos por parte de su defendida, solicita por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asi como la imposición inmediata de la pena. En el derecho de palabra de la Victima: XIOMARA DEL CARMEN JUARE, madre y abuela de los niños, antes identificados, expreso que lo que ella quiere es que se haga justicia por mi nieto, ya que es una cortada grande, ella vive en la parte de abajo y yo en la parte de arriba me lanzo 06 cortadas, y me metí en una casa sino me mata, pasa todos los días por la casa, en la noche, yo no paso por su casa, ella ha apuñalado a varios, y si ella me quiere matar debe esperar que ande sola y no con mi hijo y mi nieto. Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.505.510, comerciante, reside en la 1era calle, detrás de la Escuela Carmen de Ramírez, Sector el Rinconcito de Higuerón en las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez; Se dió inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a presentar formal acusación, ratificando escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal el día 01-08-2.005, en contra de la Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT, titular de la cédula de identidad N°7.505.510, por estar incursa en la comisión del Delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez; se desprende del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar razonablemente que es la autora de las lesiones propinadas a los menores victimas, las cuales constan el resultado médico legal de las mismas aunado a la admisión realizada por la imputada en declarar que le propino las lesiones aun cuando no fue su intención, por tanto, lo procedente conforme a la ley, es admitir la Acusación por la Comisión del Delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez, por estar encuadrada la acción de la imputada en el referido hecho punible, en consecuencia por tales razones especificadas y por llenar los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la presente acusación se admite en los términos antes referidos de conformidad con el artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad de los hoy acusados los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, las pruebas documentales, los testimonios de los expertos, funcionarios policiales actuantes y los testigos presénciales del hecho, pruebas estas debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en los folios del 04 al 08 del asunto que nos ocupa; Pruebas ofrecidas por la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido, admisión ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y asi dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 2126, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello asi se decide. TERCERO: Se Informa de la Admisión de la Acusación por el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la hoy acusada Hermelinda Coromoto Regnault y se les instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual puede acogerse conforme a la ley; En derecho de palabra La acusada antes identificada señalo que admite los hechos de forma voluntaria. En consecuencia, Oída la admisión de los hechos de la acusada Hermelinda Coromoto Regnault, plenamente identificada, y ratificada ésta por la defensa, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, por ser procedente conforme a la ley, en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone como pena de arresto de Tres (3) a seis (06) meses, se consideran las circunstancias propias del hecho en el cual se evidencia las agravantes previstas en el código penal referidas al emplear la hoy acusada un pico de botella para agredir a la abuela de las víctimas, lesionando a los dos menores que ésta cargaba, con ello abusa de la superioridad que genera el tener la libertad de movimiento, igualmente la agravante de ejecutarlo con armas representando el pico de botella utilizado como un arma que produce daños, heridas por ser un objeto cortante, asi como la agravante referente a ejecutar el acto de noche y en sitio despoblado, lo que hace un sitio más propicio para estos hechos, tenemos de igual manera la agravante genérica dispuesta en la Ley Especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que la victima sea niño, como es en el caso que nos ocupa, se considera asi mismo la atenuante de no tener antecedentes penales, en virtud de esto se aplica el limite máximo de la pena a imponer el cual es seis (6) meses de arresto, pena esta consecuencia de las rebajas respectiva previstas en el artículo 37 del Código Penal y la rebaja especifica del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, aunado a la estimación de las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado el cual es lesiones a dos menores con un pico de botella, de las agravantes y atenuantes antes especificada, quedando en definitiva la pena a imponer y a cumplir por parte de la ciudadana Hermelinda Coromoto Regnault, en seis (6) meses de arresto, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, pena ésta que cumplirá en la forma que tribunal de Ejecución especifique, en el lapso de ley, realizándose asi las correcciones de ley en virtud de que en la audiencia preliminar de fecha 17-11-2.005, este tribunal impuso la pena prevista en el artículo 415 del Código Penal, la cual es de de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo lo correcto y legal la pena prevista en artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la dispuesta a los Delito de Lesiones Intencionales Leves, en consecuencia se realiza la presente corrección en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a la que tienen derecho todas las personas de acceso a la justicia y que se administre justicia sin dilaciones indebidas de manera responsable, idónea, transparente y equitativamente, obteniendo asi con prontitud la respectiva decisión del hecho investigado, como en el asunto que nos ocupa siendo en definitiva la pena a cumplir de seis (6) meses de arresto, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, pena esta que cumplirá en la forma que tribunal de Ejecución especifique, asi se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.- Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Imputada Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.505.510, comerciante, reside en la 1era calle, detrás de la Escuela Carmen de Ramírez, Sector el Rinconcito de Higuerón en las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 8, 11 y 12 todos del código penal, y en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de los niños A. P. Ramones Camacho y A. J. Gallardo Juárez; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la antes identificada perpetraron el referido delito aunado a la admisión de los hechos manifestada en audiencia preliminar. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, asi como las ofrecidas por la defensa antes especificadas, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos. 3.- En virtud de la Admisión de los Hechos se aplico el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a la referida ley una vez realizada las rebajas correspondiente y se impone la pena respectiva, en consecuencia, Se Condena a la Ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT a cumplir la pena de seis (6) meses de arresto, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, pena esta que cumplirá en las condiciones que determine el tribunal de Ejecución. 4.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la ejecución de la sentencia, Notifico a las partes en audiencia de la presente decisión. Notifíquese la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5

Abg. Gilda Rosa Arveláez

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel