REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002549
ASUNTO : UP01-P-2005-002549
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ, donde solicita se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.884 y residenciado en la Urbanización 12 de Octubre de Cagua Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por el Fiscal Segundo Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ, el imputado antes identificado, el defensor privado: Abg. Antonio Rodríguez.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el contenido de la solicitud presentada en el día de ayer en todas y cada una de sus partes, narrando los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre del presente año, solicitando a viva voz en este acto que sea calificada como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal Venezolano Vigente por considerar que se encuentran llenos los extremos del art. 248 del C.O.P.P, se decrete la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario por faltar actuaciones que recaudar por el Ministerio Público y que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del C.O.P.P. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, quien manifiesta lo siguiente: “““Yo vivo en Maracay, yo no vivo en San Felipe y vengo porque estudio aquí en la Universidad Bolivariana de Venezuela, y un señor me pide una carrera y en ese momento es que me para una comisión policial, teniendo el documento que me amparaba el arma de fuego que presentaba la cual estaba en trámite”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expone una vez oída la exposición del Ministerio Público, adherirse a la solicitud Fiscal en todas y cada una de sus partes. Es todo.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 28-11-2005, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándose de recorrido una comisión de patrulleros urbanos de Marín le reportaron por la central que por una llamada anónima le informaron que en las inmediaciones de la calle 7 sector nuevo Marín había una camioneta explore de color azul en actitud sospechosa, trasladándose a dicho sector una vez avistada la camioneta procedieron interceptarla y al revisarla encontraron una pistola Glock modelo 35 y un chaleco antibala, se procedió a la detención del ciudadano y se le leyeron sus derechos, luego fue trasladado al Ambulatorio y posteriormente hacia la Comisaría. Es por lo que esta Juzgadora decide que aun y cuando el Imputado JOSE ANTONIO NATERA MOLINA presentó Porte de Armas (Original y Copia) el mismo no se tiene como válido por cuanto en la promulgación de la Ley para el Desarme de fecha 20 de Agosto del 2002 y la Suspensión del Porte de Armas de fecha 26 de Julio del año 2004, específicamente en su artículo 7 el cual establece que todo porte de arma existente a la fecha de vigencia de la ley o resolución antes mencionada se considerará no existente, por cuanto el ciudadano debe tramitar dicho permiso de conformidad a la Ley para Desarme; siendo así el hoy Imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido portando un arma de fuego sin la debida autorización, por la autoridad policial quien lo puso a disposición del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fue levantada el acta policial correspondientes, no reposa experticia del arma incautada, razón por lo que es procedente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA fue aprehendido portando un arma de fuego sin ninguna autorización, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el último aparte del Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y estando de acuerdo en la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto al momento de la aprehensión no portaba permiso del arma incautada, y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado quien intentó evadirse al notar la presencia policial, lo que hace presumir su voluntad de apartarse a la persecución penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado, aunado al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse los días Lunes, Miércoles y Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO NATERA MOLINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario
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