REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000380
ASUNTO : UP01-P-2005-000380
Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2005-000380, seguida por el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem, y las agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la L.O.P.NA, estando presentes el Fiscal Noveno Comisionado: Abg. Alejandro Morales del Ministerio Publico, en representación del Estado venezolano y de la victima, la Defensora Pública Décima Primera, Abogado Orlinda Velásquez y el Acusado Enzo Miguel Quintero Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.137, de 30 años de edad, nacido el 23/03/75, soltero, obrero, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización “Prados de Talavera”, Sector “Las Tunitas”, última calle, casa N°. J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, representado por la Defensora Pública Décima Primera, Abogado Orlinda Velásquez.
La representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos, en donde se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir al imputado Enzo Miguel Quintero Garay que los hechos ocurrieron el 21/01/05, aproximadamente a las 11: 50 de la noche, en la avenida Bolívar frente al parque Los Corronchos de Nirgua, en donde se encontraba el hoy occiso Marcos Alexander Díaz en compañía de su novia, Hildimaris Giménez Torrealba, cuando se acercó un sujeto, y sin mediar palabras acciona un arma de fuego, y luego emprendió veloz carrera, impactándolo en su humanidad, siendo trasladado al hospital de Nirgua, con el auxilio de unos adolescentes quienes se acercaron , y posteriormente fue trasladado al hospital central de esta ciudad en donde muere el 28/01/05, Igualmente, la Representación Fiscal formuló los fundamentos de la Acusación y presento los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico; y solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal; y además, solicito el enjuiciamiento del Acusado y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 eiusdem, y las agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la L.O.P.NA.
Seguidamente, el Acusado ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expone al Tribunal que de lo que se me acusa, soy inocente, ya que el día de los hechos, me encontraba trabajando y en el mes de Diciembre, la fecha 24 me dirigí a este estado para la navidad con mi mama, esposa y mi hijo, en el mes de Enero, laboré en una cooperativa agraria, con la deforestación de leña, hasta el mes de Marzo que llegué aquí al estado Yaracuy, lo que digo tanto a Ud como al Fiscal, es que sean mas flexibles y me impongan una medida menos gravosa, consistente en presentación diaria o semanal, ya que de acuerdo al articulo 256 del C.O.P.P, como derecho que me asiste como imputado, comprometiéndome a darle cumplimiento a lo que este Tribunal tenga a bien imponer. “Es todo”.
Seguidamente la defensa, expone al Tribunal que designada el 28/11/05 como defensora del ciudadano, y siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, al defensa señala: en principio quedo fusionada por la representación el requisito del articulo 326 del ordinal 1°,no tengo ningún punto al cual referirme, por otro lado, me permito señalar lo siguiente: en el capitulo II de los hechos el fiscal señala los hechos, se origino por parte del Ministerio publico un auto de apertura por denuncia de la ciudadana progenitora de mi defendido, y dicho por esta ciudadana, el joven se encontraba con su novia quien pudo apreciar el hecho arriba mencionado igualmente, el capitulo hace referencia unos testigos que se encontraban a pocos metros de donde se suscito el hecho y del traslado de este ciudadano hasta el nosocomio de la ciudad donde fallece, con respecto a este requisito esta juzgadora debe observar si el ministerio publico cumplió con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, posteriormente el ministerio publico da lectura a los fundamentos y elementos de convicción por los cuales presento el respectivo acto conclusivo, con respecto a estos fundamentos consta en las actuaciones que Marcos Díaz fue herido y que posteriormente fallece, encontrándose en el lugar de los hechos un ciudadano se acerco y le dio unos disparos, posteriormente el ministerio publico efectuó una serie de entrevistas que objeto, por cuanto del protocolo de autopsia y de informes médicos, y por el tipo de herida causada al adolescente es imposible que el haya sido capaz de hablar y esta contradicción la defensa quiere resaltar, además que desde la fecha en la que el ministerio publico solicito la aprehensión son los mismos elementos que utilizo para presentar esta Acusacion, solamente hubo un acto de investigación, cual es la orden de allanamiento y en la cual no se evidencio nada que lo relacione con el hecho punible que se le imputa, por lo que observada los elementos de convicción contradictorios con el protocolo de autopsia y los informes médicos realizadas , siendo que es occiso estaba gravemente herido, igualmente con los testimonios de Freddy Rojas, en ningún momento pudo determinar la muerte de este ciudadano, en el capitulo 5, la defensa observa en cuanto alas experticias e inspecciones ofrece la declaración de la anatomopatologo no hace objeción alguna, por cuanto es necesaria, legal y pertinente, no así ocurre ciudadana juez, cuando el ministerio publico da lectura integra de las pruebas que ofrece en los folios 90 y 91 y conforme al articulo 330 del C.O.P.P, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, debe resolver si las partes incorporan las pruebas al juicio oral y publico con la legalidad , Necesidad y pertinencia en cuanto a la legalidad, los órganos de investigación, comunicaran al ministerio publico al termino de 12 horas, las actuaciones dirigidas a identificar al autor demás participes del hecho y dándole lectura al articulo 303 del C.O.P.P, las diligencias realizadas en la investigación constaran en un acta que debe estar suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos el ministerio publico, por lo o que considero que no esta ajustado a la norma y el ministerio publico en cuanto a la incorporación de las pruebas en mi criterio, no señala la utilidad necesidad y pertinencia, al ofrecer la testimonial de la ciudadana Villegas, madre de la victima, donde desarrolla la necesidad y pertinencia de esta prueba? Y así sucede con el resto de las pruebas, y con relación de Eduardo Montoya se pregunta, que tipo de testimonial es si es referencial o testimonial ?, con relación al articulo 339 del C.O.P.P, las pruebas que solo pueden ser incorporadas por su lectura, dándole lectura a este articulo el ministerio publico ofrece la lectura de la denuncia, pero esta no es una documental , por lo que solicito este Tribunal se pronuncie al respecto, asimismo sucede con el auto de apertura, en cuanto a la partida de nacimiento no hago oposición, conforme al articulo 220 del C.O.P.P, la defensa la da por reproducida, desde esta instancia queda garantizado su valor , para la depuración de las pruebas, luego el Fiscal, da lectura al acta de investigación incorporada como documental, no debe ser admitida pero es un acta que habla de registros policiales de mi defendido y estos en el debate oral y publico no van a traer ninguna sumatoria a la pena a imponer, y en relación a los registros policiales debo señalar que el ciudadano Enzo, ejerció el patrocinio en cuanto a los delitos señalados por la vindicta publica, debo señalar que en esos casos se produjo un archivo judicial, lo cual, se puede constatar a través del sistema de información, por otra parte, no hago oposición en cuanto a la inspección técnica, que solo puede ser incorporada por su lectura, el ministerio publico solo incorpora a la experto Ana Maria Urdaneta considero que debe ser ratificada por la misma la experticia practicada, no me opongo a la subsanación por parte del ministerio publico, habida cuenta de las agravantes expuestas por el mismo siendo importante constatar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el hecho, de la lectura del acta de defunción a los efectos del debate oral, la defensa, conforme al articulo 216 y 339 del C.O.P.P, en cuanto a este certificado de defunción, pido la estipulación de la prueba solicitando también para ello la opinión de la representación fiscal en razón de la depuración, el ministerio publico ofreció el experto siendo que la misma debe ser incorporada por su lectura al debate oral y publico; en cuanto a la lectura de la medida de protección, considera esta defensa, que no debe ser incorporada, por cuanto no aporta nada al proceso, por lo que solicito no sea admitida; concluye el ministerio publico en el capitulo 6, al solicitar se admita la Acusacion por la precalificación jurídica de homicidio calificado con la calificante del motivo fútil, en cuanto a esta precalificación tenemos una testigo presencial señalada como novia del imputado que narra las circunstancias que solo se pueden debatir en el juicio oral; es suficiente el criterio plasmada por la sala penal, al señalar que el delito imputado se debe ejecutar con arma, en cuanto al numeral 12, consta un acta de inspección que desvirtúa esa agravante, al igual que una fotografía que hubo una oportunidad procesal para ello, la agravante del articulo 77, numeral 12, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa para ese entonces la defensa técnica ejercida por la Dra. Magaly García: las cuales ratifico, por cuanto estos testigos son necesarios y pertinentes siendo que en la fecha de los hechos objetos del presente proceso, mi defendido se encontraba trabajando en la cooperativa supra mencionada, mal pudo ser autor o participe del hecho imputado; a tal efecto, ofrezco como pruebas documentales, constancia de residencia, de cooperativa agraria, y recolección de firmas, mantengo mi posición en cuanto a lo arriba mencionado, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico no es suficiente en todo estado y grado de la causa, el ministerio publico puede solicitar que se mantenga la medida cautelar impuesta, pero esta debe ser motivada, por lo que sí han variado las circunstancia ya que la medida cautelar privativa de libertad, fue impuesta a mi defendido, en razón de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debo señalar, que el ciudadano Enzo ha estado privado de su libertad durante todo este año, y este acto se ha diferido en varias oportunidades, pero por causas no imputables a mi defendido, por lo que solicito sea revocada la misma y sustituida por la medida de caución personal, para lo cual consigno en este acto los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal y presento a los ciudadanos fiadores, por todo le expuesto , en caso de que este Tribunal, no considere que existan algún vicio en la acusación fiscal, solicita se aperture al juicio oral y publico, con todas las observaciones hechas por esta defensa, asimismo informo que mi defendido presenta tres fiadores en este acto que se comprometen a que mi patrocinado va a cumplir con las obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal. Es todo.
Acto seguido el Ministerio Publico señala En este estado se le concede la palabra al Ministerio Fiscal quien expone: en primer lugar, se desprende de la narrativa de los hechos que el mismo ocurrió el 21/01/05, aproximadamente a las 11: 50 de la noche, en la avenida Bolívar frente al parque Los Corronchos de Nirgua, en donde se encontraba el hoy occiso Marcos Alexander Díaz en compañía de su novia, Hildimaris Giménez Torrealba, cuando se acercó un sujeto, y sin mediar palabras acciona un arma de fuego, y luego emprendió veloz carrera, impactándolo en su humanidad, siendo trasladado al hospital de Nirgua, con el auxilio de unos adolescentes quienes se acercaron , y posteriormente fue trasladado al hospital central de esta ciudad en donde muere el 28/01/05, recibiéndose la denuncia el 02/03/05 por la ciudadana Rosa María Machado Villegas, madre del adolescente hoy occiso, de conformidad con el artículo 330 numeral 1° del C.O.P.P, procedo a subsanar de forma oral y en dicha audiencia las oposiciones y observaciones en cuanto al ofrecimiento de las pruebas: se admita por legal, útil, necesaria y pertinente a los expertos sub.-inspector Héctor Castillo Vargas para que ratifique el acta de investigación penal de fecha 04/03/05, donde constan los registros policiales del imputado y dicha acta la ofrecí como documental igualmente se admita la Testimonial por legal, útil, necesaria y pertinente a los expertos sub.-inspector Héctor Castillo Vargas, los agentes Francisco Araujo y Rubén Yánez, funcionarios estos que practicaron la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, y de esta manera ratifiquen la documental ya ofrecida; en cuanto a las testimoniales: de Rosa María Machado Villegas, es necesaria y pertinente, ya que es quien efectúa la denuncia en fecha 02/03/05, quien conoce de las circunstancias del hecho a través de la ciudadana Hildimaris, novia del hoy occiso, quine se encontraba con el al momento de ocurrir los hechos, en cuanto a la ciudadana Yaneth Victoria Díaz Villegas y Coromoto Ojeda Machado es necesaria y pertinente, por cuanto las mismas señalaron al trasladarse al hospital y preguntarle a su hermano si fue el ciudadano Enzo y el mismo gesticuló que sí, por lo que entonces son testigos referenciales del hecho; en cuanto a Freddy Castillo y Eduardo Luis Montoya, siendo testigos referenciales, ya que se encontraban cerca del sitio donde cae herido el adolescente Marcos Alexander Díaz y prestan auxilio al mismo. En relación a las documentales: desisto de la denuncia de fecha 02/03/05, auto de apertura de la investigación y, de la medida de protección, en atención a lo establecido en el articulo 339 del C.O.P.P, y por cuanto la defensa solicitó la opinión de esta representación fiscal en cuanto a estipular prueba documental, tales como la partida de nacimiento así como el certificado, y, el acta de defunción de Marcos Alexander Díaz, convengo a la estipulación presentada por la defensa, conforme al articulo 200 del C.O.P.P, por considerar que no aportan nada al presente proceso. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa las cuales rielan al folio 125 y 126 del presente dossier, solicito no sean admitidas por considerar que no aportan ningún medio probatorio para esclarecer el hecho que se le imputa al hoy acusado. En relación a la solicitud presentada por la defensa relacionada a que se sustituya la medida privativa de libertad al hoy acusado Enzo Díaz, por la caución personal me opongo toda vez que los recaudos presentados por la misma, no cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, por lo que solicito se mantenga la privativa impuesta en su oportunidad. Es todo.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 decide: Visto la subsanación hecha en forma oral en la audiencia preliminar por la representación fiscal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Publico, Abg Alejandro Morales, en contra del Acusado Enzo Miguel Quintero Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.137, de 30 años de edad, nacido el 23/03/75, soltero, obrero, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización “Prados de Talavera”, Sector “Las Tunitas”, última calle, casa N°. J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 eiusdem, y las agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la L.O.P.NA, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió el hecho punible antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Sub.-inspector Héctor Castillo Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, por ser el experto expertos sub.-inspector Héctor Castillo Vargas para que ratifique el acta de investigación penal de fecha 04/03/05,que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos.
1.2.- Agentes Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, por ser el experto que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos.
1.3.- Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy por ser el experto que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos .
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- La ciudadana Rosa María Machado Villegas, por ser la persona que efectúa la denuncia en fecha 02/03/05.
2.2.- La ciudadana Yaneth Victoria Díaz Villegas por ser la persona que señala que su hermano le gesticuló que si fue Enzo, siendo testigos referenciales del hecho.
2.3.- La ciudadana Coromoto Ojeda Machado por ser la persona que señala que su hermano le gesticuló que si fue Enzo siendo testigos referenciales del hecho; 2.4.- El ciudadano Freddy Castillo ya que se encontraban cerca del sitio donde cae herido el adolescente Marcos Alexander Díaz y prestan auxilio al mismo, por ser testigo referencial.
2.5.- El ciudadano Eduardo Luis Montoya, ya que se encontraban cerca del sitio donde cae herido el adolescente Marcos Alexander Díaz y prestan auxilio al mismo, por ser testigo referencial.
4.- En cuanto a las documentales:
Las partes estipularon en cuanto a las pruebas documentales, tales como la partida de nacimiento así como el certificado, y, el acta de defunción de Marcos Alexander Díaz, conforme al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
1.- La declaración de la ciudadana Ismael Aponte por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados
2.- La declaración de la ciudadana Yeici Leidy Morales Laya por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
3.- La declaración de la ciudadana Erika Silva Zambrano por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
4.- La declaración del ciudadano Carlos Urbano Rivas por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
5.- La declaración de la ciudadana Laudy Mesa Guache por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
6.- La declaración de la ciudadana Carmen Aporte por ser necesaria, útil y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Respecto a la solicitud del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión del hecho punible como es el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 eiusdem, y las agravantes genéricas previstas en el artículo 217 de la L.O.P.NA , y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan los hechos al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la cual afecta a la sociedad por el repudio a los mencionados delitos, y lo que constituye un elemento grave y peligroso para la colectividad. Así mismo se da el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Acusado podría influir en los testigos y en las propias victimas del presente Asunto.
Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos, morales y religiosos en el presente Asunto con el actuar del Acusado Enzo Miguel Quintero Garay. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario,
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