REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000380
ASUNTO : UP01-P-2005-000380

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MORALES, en contra del acusado Enzo Miguel Quintero Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.412.137, de 30 años de edad, nacido el 23/03/75, soltero, obrero, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización “Prados de Talavera”, Sector “Las Tunitas”, última calle, casa Nro. J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, como autor del Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 11 y 12 eiusdem, y las agravantes genéricas previstas en el articulo 217 de la L.O.P.NA, en perjuicio del hoy occiso MARCOS ALEXANDER DIAZ MACHADO, en fecha 21 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:50 PM en la avenida Bolívar frente al parque Los Corronchos de Nirgua, en donde se encontraba el hoy occiso Marcos Alexander Díaz en compañía de su novia, Hildimaris Giménez Torrealba, cuando se acercó un sujeto, y sin mediar palabras acciona un arma de fuego, y luego emprendió veloz carrera, impactándolo en su humanidad, siendo trasladado al hospital de Nirgua, con el auxilio de unos adolescentes quienes se acercaron, y posteriormente fue trasladado al hospital central de esta ciudad en donde muere el 28/01/05, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Enzo Miguel Quintero Garay, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Se admiten la Declaración de los expertos:
1.1.- Sub.-inspector Héctor Castillo Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, por ser el experto expertos sub.-inspector Héctor Castillo Vargas para que ratifique el acta de investigación penal de fecha 04/03/05,que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos.
1.2.- Agentes Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, por ser el experto que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos.
1.3.- Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy por ser el experto que practicó la inspección técnica N° 232 de fecha 04/03/05, en el lugar de los hechos .
2.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
2.1.- La ciudadana Rosa María Machado Villegas, por ser la persona que efectúa la denuncia en fecha 02/03/05.
2.2.- La ciudadana Yaneth Victoria Díaz Villegas por ser la persona que señala que su hermano le gesticuló que si fue Enzo, siendo testigos referenciales del hecho.
2.3.- La ciudadana Coromoto Ojeda Machado por ser la persona que señala que su hermano le gesticuló que si fue Enzo siendo testigos referenciales del hecho; 2.4.- El ciudadano Freddy Castillo ya que se encontraban cerca del sitio donde cae herido el adolescente Marcos Alexander Díaz y prestan auxilio al mismo, por ser testigo referencial.
2.5.- El ciudadano Eduardo Luis Montoya, ya que se encontraban cerca del sitio donde cae herido el adolescente Marcos Alexander Díaz y prestan auxilio al mismo, por ser testigo referencial.
4.- En cuanto a las documentales:
Las partes estipularon en cuanto a las pruebas documentales, tales como la partida de nacimiento así como el certificado, y, el acta de defunción de Marcos Alexander Díaz, conforme al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa
1.- La declaración de la ciudadana Ismael Aponte por ser necesaria, útil y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos imputados
2.- La declaración de la ciudadana Yeici Leidy Morales Laya por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
3.- La declaración de la ciudadana Erika Silva Zambrano por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
4.- La declaración del ciudadano Carlos Urbano Rivas por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
5.- La declaración de la ciudadana Laudy Mesa Guache por ser necesaria, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
6.- La declaración de la ciudadana Carmen Aporte por ser necesaria, útil y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, es evidente que queda demostrado de que se cumple con los extremos de Art. 250 pues estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, así como elementos de convicción para estimar que es autor en el hecho punible y existiendo un peligro razonable de fuga, es por lo que se mantiene la medida privativa dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 ordinal 1° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ismael Aponte; Yeici Leidy Morales Laya, Erika Silva Zambrano, Carlos Urbano Rivas, Laudy Mesa Guache y Carmen Aporte, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las correspondientes actuaciones. Cúmplase.


La Juez de Control N° 6
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretario
Abg. Rubén Salina