REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
PODER JUDICIAL
San Felipe 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000685
ASUNTO : UP01-P-2004-000685
SENTENCIA
JUE Z DE JUICIO N° 2: ABOG. EDGAR TORREALBA.
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. José Rodolfo Quintero.
ACUSADO: CARLOS RAFAEL CORDERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.069 y residenciado en la Calle 07, barrio “El calvario”, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: Abg. Gloria Contreras Contreras.
VICTIMA: IRIS MARIBEL AGUILAR TORO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
Visto en juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, en el Asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CORDERO PERAZA, se le concedió la palabra al Abogado José Rodolfo Quintero, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 19 de Febrero de 2005, en el cual se aprecia que el hecho imputado al Acusado de autos ya identificado, ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:40 a.m. venia caminando la ciudadana Iris Maribel Aguilar Toro en compañía de la ciudadana Yesenia Barreto, por la Avenida 06 con calle 07 de la población de Nirgua y en ese preciso momento en que llegaban a la esquina paso un muchacho que le arranco el bolso a la primera de las mencionadas y salió corriendo en eso venia una patrulla le avisaron lo que estaba ocurriendo y detuvieron al sujeto con el bolso de tela de color rojo con franjas negras con un logotipo negro letras beige con la inscripción “Sport Leader”, contentivo en su interior de un teléfono celular marca “Nokia” de colores azul y negro, con tres (3) calcomanías, modelo 5120, serial 050380601H18R2. La actuación policial fue desplegada por los funcionarios policiales agente Juan Álvarez.
Por lo anterior el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solicitó sea admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes y que se enjuicie al acusado.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado Carlos Rafael Cordero Peraza, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste manifestó querer declarar y expuso que “Admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico".
Por lo que la defensora publica cuarta (4°) Abogada Gloria Contreras Contreras, expuso al Tribunal que oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales y así mismo solicita se le amplié el régimen de presentación al mismo a treinta (30) días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa que: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado Carlos Rafael Cordero Peraza, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona detenida al momento de incautársele el bolso, con el teléfono celular descrito y con la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua Estado Yaracuy, detención que calificó el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.
CUARTO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el acusado admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y se compromete a cumplir las condiciones que llegare a imponer el Tribunal por cuanto la pena prevista para el hecho punible imputado no supera en su límite máximo tres (3) años de prisión, constatado que el acusado goza de buena conducta predelictual pues no expuso el representante Fiscal que el acusado presentase registros policiales o antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y habiendo manifestado expresamente tanto el Fiscal del Ministerio Publico como la víctima su adhesión y no oposición a su otorgamiento, este Juzgador con base al ordinal 8° del precitado articulo 330 ejusdem acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Carlos Rafael Cordero Peraza y fija un régimen de prueba de un (1) , tiempo en el cual cumplirá las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. 2) prohibición de acercamiento a la víctima. 3) realizar trabajos de ornamentación gratuita en centro de salud mental “San Marcos de León” ubicado en Nirgua Estado Yaracuy, una (1) vez al mes. Igualmente se le se le notifica que deberá presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario quien le designara un delegado de prueba y velara por el cumplimiento del régimen impuesto a tales fines ofíciese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, haciéndose del conocimiento al acusado que de cumplir con el mismo se extinguida la acción penal y se decretara el sobreseimiento de la causa, si por el contrario incumple previo análisis de las circunstancias el Tribunal procederá a ampliar el régimen o dictar sentencia, todo conforme a los artículos 45 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Auto se fundamenta en los artículos del 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al primer (1) día del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación, constante de cuatro (4) folios útiles. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Juicio N° 2,
Abog. Edgar Torrealba
La Secretaria
Abog. Cecilia Zerpa