REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2


PODER JUDICIAL

San Felipe 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000444
ASUNTO : UP01-P-2004-000444

SENTENCIA ABSOLUTORIA


ACUSADOS: ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.645.596, residenciado en la calle 06, sector boquerón, carretera panamericana, cerca del hotel “Uadabacoa”, Marín Estado Yaracuy, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-15.898.685, residenciado en el sector “El paují”, carretera panamericana, tercera entrada, casa Nº 87-27, Marín Estado Yaracuy, y DOMINGO ANTONIO OROZCO, venezolanos, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio “La libertad” entre calles 8 y 9, casa S/n, Marín Estado Yaracuy
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Juan Carlos Viloria
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MIGUEL ALFREDO BERMÙDEZ GAMARRA
ASUNTO: Acusación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.S.E.P.)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 09 de Noviembre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público Unipersonal por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue al Ciudadanos, ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA Y DOMINGO ANTONIO OROZCO, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en cuatro (4) audiencias finalizando el día 09 de Diciembre del año en curso (2.005).
El representante del Ministerio Público ratificó la acusación en contra de los ciudadanos identificados en autos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.S.E.P.), en perjuicio de la sociedad Venezolana, quien manifestó: “La representación Fiscal presento acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA Y DOMINGO ANTONIO OROZCO ya que en visita domiciliaria que realizara el cuerpo detectivesco cera del hotel “Uadabacoa” lograron encontrar restos vegetales y sustancias pastosas conocida como marihuana y derivados de cocaína bazuco, estas conductas la encuadra el representante fiscal en el delito de ocultamiento, previsto en la antigua ley en el articulo 34, y evidentemente a los efectos del juicio oral se ofreció como prueba al experto Nelly Daza, quien determinara la naturaleza de la sustancia incautada a los imputados, así como los testigos instrumentales del procedimiento, así como la incorporación para la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que aparecen en el escrito de acusación”.
Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, quien manifiesto: “Una vez oída la acusación presentada por el fiscal 3º, la rechaza y contradice la misma ya que den una versión de los hechos y sobre estos hechos hay otros hechos dados por mis defendidos, hay dos hipótesis, las rechazo ya que existen elementos de convicción que dicen que los mismos no sucedieron como fueron presentados, es decir, los funcionarios de manera violenta entraron al domicilio de mi defendido y posteriormente mi defendido busco auxilio del señor Orozco que se encontraba limpiando al frente de la casa y fue llamado por los funcionarios para que fuera testigo y en virtud de su negativa fue tratado brutalmente, luego a Martínez que se encontraba a una cuadra fue traído como testigo y se negó por lo que fue sometido brutalmente por los funcionarios, el procedimiento se inicio a las 11 de la mañana y eran las 3:00 de la tarde y estaban sometidos en el piso, en el procedimiento donde fue incautada la droga no fue en la casa del señor sino en otra casa, el allanamiento fue en la casa del señor denominado “el manduca”, los funcionarios someten aquellos primero y regresan muchas personas no denuncian ese control social sobre las actuaciones policiales, hay personas que si lo asumen y fueron promovidas como testigos, para que se conozca como en realidad sucedieron los hechos, dejo las expectativas de este Juicio a la dialéctica del proceso“.
Posteriormente fueron impuestos los acusados del precepto constitucional establecido en le articulo 49, numeral 5° del texto fundamental y procedieron a narrar su versión de los hechos, comenzando con ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, quien manifestó “Llegaron a la casa a las 11:00, yo estaba arriba en la reja, había una niña y mi sobrina, los metieron al patio de la casa, estaba mi mamá y mi hermano, tumbaron la puerta, llegando a mí me tiraron al suelo yo estaba enfermo de la pierna y me la patiaron, llegaron y preguntaron por la plata, que la buscara porque sino me iban a sembrar droga, ellos me preguntaban por un tal Chuchín, yo les decía que estaban confundidos porque yo no tenia ninguna plata, ahí buscaron los dos (2) testigos los llevaron para mi casa, les metieron unas cachetadas, los acostaron en el suelo porque no quisieron atestiguar, una cosa ellos no encontraron nada, ellos querían sembrar droga, marihuana y bazuco si no encontraban la plata, ahí fue cuando involucraron a los dos ciudadanos, ellos no estaban en mí casa a ellos los llevaron en calidad de testigos” . JHONNY JOSÉ MARTINEZ LORCA, por su parte expreso: “Ese día que nos agarraron me encontraba cerca de la casa del señor tumbando unos mangos, llego la comisión de la PTJ y me llevaron a la casa del señor como testigo, como tuve mucho rato me dieron unos golpes y como no quise declarar me dieron unos golpes y me llevaron a la PTJ y me involucraron como yo no vi nada”. DOMINGO ANTONIO OROZCO, manifestó “Como fue mi detención? Yo estaba jalando en el patio de la señora, llegaron donde yo estaba y me llevaron en calidad de testigo en una casa del frente, me dijeron que me acostara en el suelo y yo no quise porque estaba cuidando y jalando mientras la señora deba una vuelta, entonces llegaron los señores y me tiraron al suelo, como vi que no agarraron nada me cayeron a golpes, yo soy inocente de lo que se me acusa, yo estoy aquí por no haber sido testigo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación de la ciudadana CARMEN YUDITH SALAZAR CASTILLO, quien es testigo presencial quien manifestó: “Yo vine para acá porque me mandaron una citación, el señor me estaba limpiado el patio de mi casa y en ese momento se acerco un allanamiento, llego un jepp se metieron para una casa y lo llamaron del patio de mi casa, el estaba limpiando es todo”.
2.- Con la declaración previa juramentación del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUEVARA MENDOZA, quien es testigo presencial quien manifiesta: “El principio fue yo estaba en la casa cuando escuchamos unos tiros, como cinco impactos de bala, salió un PTJ y pidió un testigo y nadie se paro, entonces saco la pistola y con amenazas nos dijo que era para observar, en ese momento fuimos a la casa del procedimiento y al entrar a la casa todo estaba volteado, nos puso a revisar y no encontramos nada en ese momento, de ahí nos trasladaron a la PTJ y estuvieron haciéndonos preguntas y nos soltaron a las 10:00 p.m., y nos vinimos, nos amenazaron y uno de ellos de apellido Sánchez nos amenazó que debíamos estar con ellos no con los otros, que en cualquier momento nos podían matar a nosotros, esa es la versión que puedo dar”.
3.- Con la declaración previa juramentación del ciudadano EDWIN OMAR MELÉNDEZ GIMENEZ, quien manifestó: “Ese día me encontraba en la calle 8 de Marín cuando escucho cinco (5) tiros, fui asomarme cuando escuche los tiros y escuche los comentarios que se trataba de un allanamiento a eso de 10 minutos fui a aun juego de voleibol y me encuentro a mi amigo Douglas y se ofreció a acompañarme, cuando salimos al inscribirnos en el equipo nos sentamos al lado de la casa de el donde una vecina, nos sentamos ahí había un allanamiento cerca de la casa de el, nos sentamos, al ver el señor agente de la PTJ hace un llamado de dos personas como nadie hizo caso nos asustamos y nos dirigimos a el y nos dijo para que sirvan de observadores, el se mete en la casa allanada y nos dice esperen aquí, luego nos dice acompáñenme y encontramos a unas personas tiradas en el piso y nos dicen pónganse a revisar en el inmueble y yo le comentaba que no íbamos a revisar si eso estaba revuelto y me decía cállate la boca y no conseguimos nada, firmamos el allanamiento no lo leímos y fuimos a la PTJ, no vimos droga y yo le decía que como íbamos a firmar eso, ustedes tienen que estar con uno, ellos son balandros y tienen que estar con nosotros y firme por las amenazas y me fui para Punto Fijo, porque estaba amenazado y vine porque tengo que declarar porque sino no vengo”.
4.- Con la declaración previa juramentación del funcionario, EXPERTO SERGIO FUENTES, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito al CICPC, sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien manifestó “En relación al acta es suscrita por mi, es un procedimiento que realice con dos (2) funcionarios en el sector que se menciona en el acta, en el por orden de allanamiento del Tribunal de control, una vez adentro de la residencia indicada en el acta, se logro incautar una sustancia de droga, ratifico el contenido del escrito”

Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

1. Al acta Policial de fecha 9 de agosto de 2004, suscrita por el agente Sergio Fuentes, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe, el Tribunal la valora como plena prueba por ser funcionario actuante y quien posteriormente suscribió el acta policial, donde consta el procedimiento levantado en el que detienen a los acusados de autos.
2. Experticia botánica Nº 1256 de fecha 08/09/04, suscrita por la experto Nelly Daza, y la experto profesional (farmaceuta) Teresa Marcano de Bueno adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe, las partes de común acuerdo Estipulan en cuánto a esta experto, de conformidad con el articulo 200 del código Orgánico Procesal Penal, por tanto el Tribunal le da todo su valor.
3. Experticia Toxicológica Nº 1257 de fecha 09/09/04, suscrita por la experto Nelly Daza y experta profesional (farmaceuta) Teresa Marcano, adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser funcionarias calificados para suscribir la misma, así mismo fue ratificada en sala.
4. Experticia Toxicológica Nº 1258 de fecha 06/09/04, realizada al ciudadano Alexis Antonio Salazar Castillo, suscrita por la experto Nelly Daza y Teresa Marcano, y el experto Julio C. Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser expertos facultadas para suscribir la misma.
5. Experticia Toxicológica Nº 1259 de fecha 06/09/04, practicada a Jhonny José Martínez Lorca, suscrita por la experto Nelly Daza y Teresa Marcano, y el experto Julio C. Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser expertos facultadas para suscribir la misma.
6. Experticia toxicológica Nº 1260 de fecha 08/09/04, practicada a Domingo Antonio Orozco, suscrita por la experto Nelly Daza y Teresa Marcano, y el experto Julio C. Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación San Felipe el Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser expertos facultadas para suscribir la misma.
7. Acta levantada por el Tribunal de Control N° 1, de fecha 14 de Agosto de 2204, el
Tribunal le da todo el valor probatorio.
Las presentes pruebas fueron objeto de un minucioso estudio llegándose al convencimiento pleno, conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal al analizar la pretensión del Fiscal y lo expuesto por la defensa de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA Y DOMINGO ANTONIO OROZCO, se remitió a los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por los acusados el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa, que en el debate NO quedo demostrado que a estos ciudadanos se les haya incautado esa sustancia (droga), en merito a las siguientes consideraciones: 1) solo esta demostrado la existencia de cuatrocientos setenta y un (471 grs.) de bazuco y quince gramos con 5 miligramos (15,5 grs.) de marihuana, lo cual se evidencia en la experticia botánica Nº 1256, suscrita por la funcionaria Nelly Daza y las experticias toxicológicas Nos.1257, 1258, 1259, 1260, suscritas por los funcionarios Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez a las cuales se les adminicula los informes respectivos que fueron incorporados. 2) Quedo demostrado que los acusados son consumidores de drogas, tal como se evidencio en la lectura de dichas experticias. 3) La sustancia NO fue incautada en posesión de los acusados, convencimiento al cual llega este Tribunal al analizar las declaraciones de los acusados y testigos. 4) Los funcionarios Carlos Sánchez y Raúl Vargas, no comparecieron al Juicio a pesar de citarse en reiteradas oportunidades, por lo cual surge la duda razonable ante la incomparecencia de estos y las contradicciones del funcionario Sergio fuentes, quien fue el único funcionario actuante que rindió declaraciones en contra de los acusados. Ahora bien ciertamente en el sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA Y DOMINGO ANTONIO OROZCO, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación de los acusados de autos, en este mas allá de duda razonable que permita a este Administrador de justicia unipersonal, como destinatario final de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual NO se demostró en este caso, mas allá de la existencia de la cantidad de sustancias presuntamente encontrada, ante esta circunstancia lo razonable, procedente y ajustado a derecho en base a lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el defensor es ABSOLVERLOS de toda responsabilidad en razón de ese irrenunciable principio del derecho penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el articulo 38 ejusdem, por cuanto solo existe en su contra lo manifestado por el funcionario Sergio Fuentes. En merito a las consideraciones que anteceden observa finalmente quien aquí decide que “…EL arte del proceso no es esencialmente otra que el arte de administrar las pruebas y los testigos con los ojos de la justicia…”.
DISPOSITIVA

En virtud de lo razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA INOCENTES a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.645.596, residenciado en la calle 06, sector boquerón, carretera panamericana, cerca del hotel “Uadabacoa”, Marín Estado Yaracuy, JHONNY JOSÈ MARTINEZ LORCA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-15.898.685, residenciado en el sector “El paují”, carretera panamericana, tercera entrada, casa Nº 87-27, Marín Estado Yaracuy, y DOMINGO ANTONIO OROZCO, venezolanos, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio “La libertad” entre calles 8 y 9, casa S/n, Marín Estado Yaracuy, en consecuencia se ABSUELVEN a los mismos de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su libertad desde la sala de Audiencias Nº 3 y el cese de de toda medida de coerción que fueron impuestas con anterioridad.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.
Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el día 09 de Diciembre del año 2005.
Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
Así se decide y se pública la presente decisión constante de Ocho (07) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. EDGAR A. TORREALBA D. LA SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
PODER JUDICIAL