REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000266
ASUNTO : UP01-P-2002-000266
De la revisión del presente asunto se verifica que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal EJECUTAR SENETENCIA al penado ANDERSON YOHAN QUERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.262.412; observándose que sobre el referido penado se han dictado dos sentencias por diferentes delitos, en consecuencia este tribunal procediendo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ACUMULA las penas y realiza el computo de la siguiente manera, a fin de determinar el beneficio que le corresponde, con ocasión a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: El penado ANDERSON YOHAN QUERO TORREALBA, en fecha 08/10/2003 Admite los hechos y en consecuencia fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas. Posteriormente en fecha 24/10/2005 fue condenado por el tribunal de Juicio N° 3 a cumplir la pena de OCHO (89 AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, 84 ordinal 1, 74 ordinal 1 y 37 del Código Penal. Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 10/11/2002 hasta el 13/11/200 cuando le imponen cautelar de presentación, luego fue aprehendido nuevamente el 08/03/2003 hasta la presente fecha (05/12/05); por lo que se infiere que llevaba detenido DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES. SEGUNDO: En vista de lo anterior se procede a acumular las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo que se computa la pena del delito mas grave pero con el aumento de las 2/3 partes de la conversión de la pena de prisión en presidio; en consecuencia resulta una pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRESIDIO. Y se le computa como tiempo de detención DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES; faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES, la cual vence el 05/05/2012 a las 12:00 pm. Por otra parte se evidencia que el referido penado para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar los beneficios señalados en la ley a partir de: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años, 3 meses, 15 días) la cual se encuentra cumplida; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 años, 20 días) es decir a partir de 25/03/2006; así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (6 años, 1 mes. 10 días) es decir el 15/04/2009; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (6 años, 10 meses, 15 días) es decir el 20/01/2010; la mitad de la pena son 4 años, 7 meses, la cual vence el 05/09/2007, fecha esta a partir de la cual puede solicitar Redención de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el referido penado tiene el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se le realice el correspondiente Informe Técnico. Notifiquese a las partes, al penado. Remítase copia de la presente Ejecución de Sentencia a la Consultora Jurídica del Internado Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales
Abog. Anna Ibarra
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