REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de San Felipe
San Felipe, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000052
ASUNTO : UJ01-P-2002-000052
DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO
Recibido como ha sido ANTECEDENTES PENALES del ciudadano: YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, que cursa el folio N° 627 del expediente, en donde se constata que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, y consignado como ha sido INFORME PSICOSOCIAL FAVORABLE, practicado al ciudadano: YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual cursa a los folios 613 al 623 ambos inclusive, quien opta al la formula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a la presente fecha ha cumplido una pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES y VEINTICINCO DIAS, vale decir, ha cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, Éste Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano: YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión del expediente se observa que el ciudadano: YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, no registra antecedentes penales. Que cursa INFORME PSICOSOCIAL FAVORABLE, practicado al ciudadano: YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Noviembre de 2005, el cual riela a los folios 613 al 623 ambos inclusive, quien opta al la formula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a la presente fecha ha cumplido una pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES y CATORCE DIAS, vale decir, ha cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta,
TERCERO: Cursa igualmente constancia de Conducta del penado antes mencionado ,Siendo esta BUENA , cumpliéndose así, con lo previsto en el artículo 501 de la norma adjetiva penal.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA a YONNIS ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516,Beneficio de Destacamento de trabajo Agrícola, conforme a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Destacamento de Trabajo Agrícola” Dr. Francisco Vargas Muñoz” (IBOA).
SEGUNDO: OFICIESE al Director del Internado Judicial de San Felipe, al Director del Destacamento de Trabajo Agrícola” Dr. Francisco Vargas Muñoz” (IBOA).
TERCERO: TRASLÁDESE AL PENADO ENRIQUE GULLEN MOJES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.482.516, al Destacamento de Trabajo Agrícola” Dr. Francisco Vargas Muñoz” (IBOA).
CUARTO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Dafne Lucambio
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