Revisado el presente Asunto seguido a los adolescentes MERY EMPERATRIZ GIMENEZ SANABRIA, quién es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.5556, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E 8, N° 03, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y NOEL ENRIQUE RIVERA ALMEA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.063.128, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-28, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que En fecha 24 de Julio del 2004 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de Detención para Identificación de los adolescentes Mery E. Gímenez Sanabria, Noel E. Rivera Almea, Francisco J. Montenegro Barreto y Heizel Mariela Pérez Morales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrándose en fecha 26-08-04 la audiencia respectiva, en la cual este Tribunal acordó la Detención de los adolescentes antes señalados, a los efectos de que se verifique si los adolescentes son mayores o menores de edad, por existir dudas sobre la documentación presentada. SEGUNDO: En fecha 28-07-05, el Defensor Público Octavo Abg. Roberth Brizuela a través de escrito consigna las cédulas de identidad de los adolescentes Montenegro Barreto Francisco Javier, Gímenez Sanabria Mery Emperatriz, Rivera Almea Noel Enrique, y solicitó la Libertad Plena de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera están plenamente identificados. TERCERO: Por auto de fecha 28-07-04 este Tribunal visto el escrito consignado por el Defensor Público Octavo y las cédulas de identidad laminadas, evidencia que ciertamente que los imputados Gimenez Sanabria Mery Emperatriz y Rivera Almea Noel Enrique, son adolescentes y que por cuanto los mismos fueron detenidos para su identificación y habiéndose logrado ésta y a los fines de asegurar que los adolescentes no se evadan del proceso, se procedió a imponer medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 lit. c de la ley especial. Igualmente se estableció que los imputados Pérez Morales Heizel Mariela y Montenegro Barreto Francisco Javier, son mayores de edad y se procedió a separar las causas y declinar la competencia con respecto a éstos ciudadanos. CUARTO: En fecha 04-02-05 el Defensor Público Octavo consignó escrito de solicitud de Plazo Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Tribunal Audiencia Especial de Plazo Prudencial. QUINTO: En fecha 04-03-05 se celebró Audiencia de Plazo Prudencial y se otorgó un plazo de 30 días al Ministerio Público a los fines de la presentación de algún acto conclusivo. En fecha 31-03-05 el Ministerio Público solicita prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP y en fecha 04-05-05 se celebra audiencia especial de Prorroga y se otorga una prorroga al Ministerio Público de 30 días. SEXTO: En fecha 03-06-05 el Ministerio Público solicita al Tribunal prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP y en fecha 09-06-05 este Tribunal por auto niega la solicitud requerida por el Ministerio Público por cuanto en fecha 04-05-05 se otorgó la prórroga de 30 días. SEPTIMO: En fecha 03-08-05 el Defensor Público Octavo consigna escrito en el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado ningún ato conclusivo de la investigación en contra de sus defendidos Mery Emperatriz Gímenez Sanabria y Noel Enrique Rivera Almea.
Ahora bien en fecha 10-10-05 este Tribunal acuerda fijar audiencia de plazo prudencial en el presente asunto, pero revisado como fue se evidencia que por error fue fijada dicha audiencia, siendo lo correcto y conforme a Derecho, visto que el Ministerio Público no ha presentado acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa en el presente asunto no obstante habérsele otorgado los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y vencidos éstos, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas a los adolescentes MERY EMPERATRIZ GIMENEZ SANABRIA, quién es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.5556, residenciada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E 8, N° 03, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y NOEL ENRIQUE RIVERA ALMEA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.063.128, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-28, Municipio San Felipe Estado y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN impuesta en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1 (s)
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo, La Secretaria,
Abg. Olga Ocanto
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