REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000214
ASUNTO : UP01-P-2005-000214
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Encargado
Defensoria: Publica Octava
Imputados: Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel
Ordóñez Acosta
Delito Homicidio
Secretaria: Abg. Marbella Gutierrez



Realizada como ha sido la Audiencia Privada, en esta misma fecha, con todas las formalidades de ley, para decidir la solicitud de plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que emana de la Defensoría Pública Octava de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. ROBERTH BRIZUELA, en su carácter de Defensor del Alexis Obed Andrade Acosta, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 18.546.112, residenciado en la avenida Eduardo Lapi, Sector Tiuna, calle principal, casa N° 15, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y Eudi Joel Ordóñez Acosta, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 18.302.376, residenciado en la avenida Eduardo Lapi, barrio Ali Primera, frente a la Bloquera Solidaria, casa N° 45, Marín Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el que solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la conclusión de la investigación que se sigue en contra de sus defendidos, anteriormente identificados. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.





CAPITULO I

Una vez iniciada la Audiencia se le otorgo el Derecho de Palabra al Ciudadano Defensor Octavo de la Sección de
Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, quien expone: "ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio de fecha 30/09/2005 en el cual se solicito de conformidad con el artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículos 126 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva el Tribunal fijar un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue a los adolescentes, Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, a fin de que el Ministerio Público del Estado Yaracuy, realice los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente investigación, por considerar que desde el primer acto del procedimiento realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como fue la presentación y solicitud de medida cautelar, en fecha 21-02-05, quedaron individualizados sus defendidos como imputados, por su presunta participación en un hecho punible, como es en uno de los delitos contra las personas, figurando como víctima el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Luna, y desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento Preparatorio."
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Esaú Alba Morrales, quien en forma sucinta expone: "Solicito se sirva fijar un lapso de Noventa (90) días para la conclusión de los actos de investigación".

CAPITULO II

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Efectivamente se evidencia que los adolescentes Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, han quedado individualizados desde el día 21-02-05, desde la presentación y solicitud de medida cautelar, por ante este Tribunal, por su presunta participación en un hecho punible como lo es contra las personas, figurando como víctima el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Luna, como lo señaló en su oportunidad
la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Segundo: Que la persona a quien se le atribuye la comisión


de un hecho punible, tiene el derecho de que se le investigue y se determine sí ciertamente ella es o no la misma persona que se vincula en la investigación, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose ello a través de las actas procesales, que los adolescentes anteriormente identificados, se les ha imputado en la comisión de un hecho punible y ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que la defensa solicite lo pertinente. Tercero: Que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento Preparatorio, por lo tanto la solicitud de Plazo Prudencial esta ajustada a la normativa de conformidad con en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Que se hace necesario definir un termino para la culminación de la investigación que se le sigue a los adolescentes Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, en pro de la Seguridad Jurídica en el presente proceso.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basado en los señalamientos anteriores , “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA: Con lugar la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensoria Publica Octava de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines de determinar un plazo para la culminación de la Investigación y en consecuencia se fija un Plazo Prudencial de Noventa (90) días a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para la conclusión de la Investigación seguida al adolescente Alexis Obed Andrade Acosta y Eudy Joel Ordóñez Acosta, anteriormente identificado, contados a partir del día 03-12-05 hasta el día 04-03-06, ambas fechas inclusive, fundamentado en los Artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Publiquese y Diaricese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha de 02 de Diciembre de año 2005.
La Jueza de control N° 2 La Secretaria

Abg. María Corona Abg. Marbella Gutiérrez ,