REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000697
ASUNTO : UP01-P-2005-000697
Juez: Abg. MARÍA CORONA RAMÍREZ
Fiscalía: FISCAL NOVENO
Defensoria: OCTAVO Abg. ROBERTH BRIZUELA
Imputado: José Rafael Tellechea Ochoa
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA
Secretario: Abg. RUBEN SALINAS
Visto el escrito del Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Robert Brizuela, recibido por ante este Tribunal el día 19-12-05, día de postguardia de esta juzgadora y por no poderse realizar la Audiencia Privada en virtud de estarse trabajando regularmente hasta el día 21-12-05, dadas las fiestas desembrinas, para decidir sobre la solicitud de cambio de la medida cautelar de detención domiciliaria por medida de presentación del adolescente José Rafael Tellechea Ochoa, cada cuarenta y Cinco (45) días, debido a que la adolescente desde el día 21-04-05, ha venido cumpliendo desde hace ocho meses y además esta estudiando, según constancia de estudio consignada, este Tribunal de control N° 2 de la Sección de Adolescente, procede a pronunciarse por auto sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
El Defensor Publico Octavo, en su escrito solicita que este Tribunal proceda a decretar el cambio de medida cautelar de detención domiciliaria por medida de presentación cada cuarenta Cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el adolescente José Rafael Tellechea
Ochoa, debido a que el adolescente desde el día 21-04-05, ha venido cumpliendo la medida desde hace ocho meses y además esta estudiando, según constancia de estudio consignada.
CAPITULO III
Visto el escrito de solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto observa que en el presente caso, se estima que se requiere resolver la solicitud de cambio de medida cautelar del adolescente imputado en virtud de estarse trabajando regularmente hasta el día 21-12-05, dadas las fiestas desembrinas, lo que dificultad la fijación de la audiencia privada y en aplicación preferente de la tutela judicial efectiva. Primero: Ciertamente en fecha 21-04.05, se le decretó al adolescente medida cautelar de Detención Domiciliaria con autorización para acudir a sus estudios, lo que se puede constatar el inciso segundo de los fundamentos de hecho y derecho, de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se evidencia que efectivamente el adolescente ha cumplido con la medida cautelar impuesta de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal e igualmente ha cumplido con convocatoria del Tribunal. Tercero: Por otro lado ciertamente el proceso se encuentra en estado de investigación, por un lapso de más de seis (6) meses y el Ministerio Publico no ha consignado ningún acto conclusivo de la misma, en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensoria Octava de la Sección de Adolescentes en virtud del principio de proporcionalidad que debe existir entre las partes intervinientes, es por lo que se declara con lugar la solicitud y acuerda el cambio de la medida de Detención Domiciliaria por la Medida Cautelar de presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante este Tribunal y no por Cuarenta y Cinco días como lo ha propuesto el defensor octavo por cuanto el adolescente, tiene residencia cerca del Circuito Judicial penal y realiza estudios en este mismo municipio San Felipe del Estado Yaracuy y esta Juzgadora no percibe inconveniente para que el adolescente tantas veces mencionado cumpla con el cambio de la medida en los términos expuestos, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 582 literal “C” ejusdem. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara: con lugar la solicitud de la Defensa Publica Octava y cambia la Medida de Detención Domiciliaria por la medida de presentación para el adolescente José Rafael Tellechea Ochoa, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.608, residenciado en el calle 25, avenida 08, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cada Ocho (08) días, por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 582 literal “C” ejusdem. Segundo: Se ordena notificar y oficiar lo conducente.
Publíquese. Regístrese Diarícese y notifíquese en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe 20 de Diciembre de 2.005.
La Juez de Control N° 2,
Abg. María Corona
El Secretario,
Abg. Rubén Darío Salinas
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