REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000013
ASUNTO : UP01-D-2004-000013
Jueza: Abg. María Corona
Fiscal 9no Ministerio Público: Abg. Esau Alejandro Alba
Secretaria: Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias
Alguacil: Humberto García
Adolescente Imputado: Willie Javier Loyo Alvarado
Defensor: Público 8vo Abg. Roberth Brizuela
Victima: Ramón Evangelista Rivero Dudamel
Delito: Robo Agravado, tentativa de robo de vehículo y
Porte Ilícito de Arma
Realizada como ha sido la Audiencia Privada, en esta misma fecha, con todas las formalidades de ley, para decidir la solicitud de plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que emana de la Defensoría Pública Octava de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. ROBERTH BRIZUELA, en su carácter de Defensor del Willie Javier Loyo Alvarado, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 18.434.779, residenciado en la urbanización La Sorpresa, avenida 56, casa N° 21, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el que solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la conclusión de la investigación que se sigue en contra de su defendido, anteriormente identificado. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
CAPITULO I
Una vez iniciada la Audiencia se le otorgo el Derecho de Palabra al Ciudadano Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, quien expone: "ratifico en todo y cada una de sus
partes el oficio de fecha 12/07/2005 en el cual se solicito de conformidad con el artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículos 126 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva el Tribunal fijar un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue al adolescente, Willie Javier Loyo Alvarado, a fin de que el Ministerio Público del Estado Yaracuy, realice los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente investigación, por considerar que desde el primer acto del procedimiento realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como fue la presentación y solicitud de medida cautelar, en fecha 11-02-05, quedó individualizado su defendido como imputado, por su presunta participación en un hecho punible, como es los delitos de Robo Agravado, tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, figurando como víctima el ciudadano Ramón Evangelista Rivero Dudamel, y desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento Preparatorio."
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Esaú Alejandro Alba Morrales, quien en forma sucinta expone: "Solicito se sirva fijar un plazo de Sesenta (60) días para la conclusión de los actos de investigación".
CAPITULO II
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Efectivamente se evidencia que el adolescente Willie Javier Loyo Alvarado, ha quedado individualizado desde el día 11-02-05, desde la presentación y solicitud de medida cautelar, por ante este Tribunal, por su presunta participación en un hecho punible como lo es contra las personas, figurando como víctima el ciudadano Ramón Evangelista Rivero Dudamel, como lo señaló en su oportunidad la Fiscalía Novena del Ministerio Público del
Estado Yaracuy. Segundo: Que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de que se le investigue y se determine sí ciertamente ella es o no la misma persona que se vincula en la investigación, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose ello a través de las actas procesales, que
el adolescente anteriormente identificado, se le ha imputado en la comisión de un hecho punible y ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que la defensa solicite lo pertinente. Tercero: Que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento Preparatorio, por lo tanto la solicitud de Plazo Prudencial esta ajustada a la normativa de conformidad con en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Que se hace necesario definir un termino para la culminación de la investigación que se le sigue al adolescente Willie Javier Loyo Alvarado, en pro de la Seguridad Jurídica en el presente proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basado en los señalamientos anteriores, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA: Declara con lugar la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensoria Publica Octava de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines de determinar un plazo para la culminación de la investigación y en consecuencia se fija un Plazo Prudencial de Sesenta (60) días a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para la conclusión de la investigación seguida al adolescente Willie Javier Loyo Alvarado, anteriormente identificado, contados a partir del día 08-12-05 hasta el día 07-02-06, ambas fechas inclusive, fundamentado en los Artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Publiquese y Diaricese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha de 07 de Diciembre de año 2005.
La Jueza de control N° 2 La Secretaria
Abg. María Corona
Abg. Marbella Gutiérrez
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