REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000026
ASUNTO : UP01-D-2005-000026
IMPUTADO: Pedro José Castillo
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado
VICTIMA Reina Meroliza Dacosta de Garrido
DEFENSORIA: Defensor Público Octava
DELITO: Contra la propiedad
JUEZ: Juez de Control N° 2
SECRETARIOA Abg. Darío Rubén Salinas
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0216-05, que emana de la Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogado Esaú Alejandro Alba Morales, en donde solicita se decrete Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de Pedro José Castillo,venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.660, residenciado en el sector La Sembradora El Naranjal, casa N° 22264, Albarico Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo de 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se señala como víctima a la Reina Meroliza Dacosta de Garrido, revisado el asunto, la juzgadora considera pertinente resolver a través del presente auto sin convocar a una audiencia, por cuanto se le ha otorgado un plazo prudencial al Ministerio Publico el cual termina el 27-01-06, siendo este el dueño de la acción penal y ha solicitado el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el Artículo de 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajustado a derecho.
CAPITULO I
Esa Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez analizadas las
actas que conforman la presente investigación, verifica que resulta evidente la falta de condiciones necesarias para imponer sanción al Pedro José Castillo, de conformidad
con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en el lapso que se ha investigado no se ha demostrado la participación del adolescente en el delito Contra la Propiedad, en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del referido adolescente, en el supuesto delito Contra la Propiedad.
Señala que se da inicio a la investigación por la ocurrencia de un hecho en fecha 02 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, compareció por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la ciudadana REINA MEROLIZA DACOSTA DE GARRIDO, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.910.197. y denuncia al adolescente Pedro José Castillo, de haberle robado un celular valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000) el cual se encontraba dentro de su cartera. Eso fue todo.
Por otro lado del resultado de la investigación, se obtuvo las siguientes evidencias: Declaraciones: Funcionarios 1.- Denuncia común de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana REINA MEROLIZA DACOSTA DE GARRIDO, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.910.197. y denuncia al adolescente Pedro José Castillo, de haberle robado un celular valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000) el cual se encontraba dentro de su cartera. 2.- Inspección técnica N° 1240, de fecha 02-06-04, suscrita por los funcionarios Juan Meléndez y Darwin Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. 3.- Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-123786, de fecha 21-06-04, suscrita por la experto Yuraima Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características y avaluó prudencial a un celular ( teléfono Nokia) presuntamente relacionad a con el hecho punible.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica, como en el presente asunto, y es el órgano encargado de llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos, e igualmente realizar todas las diligencias de investigación destinadas a demostrar las imputaciones que se formulen como parte de buena fé. Ahora bien, en el presente caso el Representante Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que resulta evidente la falta de condiciones necesarias para imponer sanción al Pedro José Castillo, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en el lapso que se ha investigado no se ha demostrado la participación del adolescente en el delito Contra la Propiedad, Segundo: asimismo se evidencia de las actas del asunto, que efectivamente con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, no se ha podido demostrar la participación del adolescente Pedro José Castillo, para determinar la responsabilidad el hecho imputado. Tercero: Que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d y lo procedente es declarar con lugar la solicitud por estar ajustada a derecho y por cuanto no se ha podido demostrar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación del adolescente imputado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo que de lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ” Primero: Declara con lugar la
Solicitud Fiscal. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente
Pedro José Castillo, ampliamente identificado, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 09 de Diciembre de 2.005
La Jueza de Control N° 2
ABOG. María Corona
El Secretario
ABOG. Rubén Dario Salinas.
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