Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 21 y 30 de Noviembre, y 8 de Diciembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Jóvenes Acusados: (Identidad Omitida) venezolano, nacido el 02/01/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, vendedor, hijo de Mirtha Josefina Pérez Vargas (v) y Carlos Enrique Rivero (v), titular de la cédula de identidad N° 17.627.945 y residenciado en la calle El Cambural, casa S/N, adyacente a la Licorería San Antonio, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; y (Identidad Omitida), venezolano, nacido el 23/03/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Gladis Eusebia Giménez (v) Miguel David Bolívar López (v), titular de la cédula de identidad N° 20.540.032 y residenciado en Cabudare, Tarabana I, frente a la Urbanización Chucho Briceño, casa s/n, portón color verde, Estado Lara.
Defensores: Abgs. Roberth José Brizuela y Solangel Borjas Rudas, Defensores Públicos Octavo y Noveno, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, venezolano, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, el 25/07/1985, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.526.980, residenciado en la segunda calle del sector paraíso de cambural, casa S/N, Yaritagua, Municipio del Estado Yaracuy.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

1. De la pretensión fiscal:
El día 21/11/2005, el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, presentó de manera oral la acusación contra los acusados (Identidad Omitida) imputándoles el hecho ocurrido el 19/09/2004, encuadrados por esa representación en los tipos penales denominados Homicidio Intencional para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato para el restante, previstos en los artículos 407, y 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de Deibis Rafael Sulbarán. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de cinco (5) años para el joven (Identidad Omitida) y la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por la comisión del delito cada una por el lapso de dos (2) años contra el acusado (Identidad Omitida) .
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Declaración de la experto: Dra. Ana María Urdaneta, Experto Profesional II, Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Medicatura Forense Región Yaracuy. b) Declaraciones de los funcionarios policiales del CICPC: Sub-Inspector Héctor Castillo y Agentes Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. c) Testimoniales de los ciudadanos: Dennys José Suárez Mogollón, Edgar Alexander Peña Suárez, Luis Enrique Rivero Pérez, Miguel David Bolívar Giménez, Yonny Wladimir Mogollón, Alexander Ramón Vargas Jiménez, Charly Orlando Castillo Salas y Junior Cordero. d) Documentales: Acta policial de fecha 19/09/2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Héctor Castillo, Agentes Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Acta de Inspección N° 1036 de fecha 19/09/2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Héctor Castillo, Agente Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Acta de Inspección N° 1037 de fecha 19/09/2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Héctor Castillo, Agente Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; Protocolo de Autopsia de fecha 09/09/2004, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dra. Ana María Urdaneta, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Medicatura Forense Región Yaracuy; Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 10/09/2004, practicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; y Acta de Reconstrucción de Hechos del 18/04/2005.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho imputado a los acusados es el siguiente: “… en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo la 1:00 de la madrugada los ciudadanos: Rodríguez Sulbarán Deivis Rafael, Dennys Suárez y Edgar Peña, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, luego Deivis bajo para la Licorería que queda más abajo de donde se encontraba y allí estaba el ciudadano (Identidad Omitida) alias “El Morocho” quienes sostuvieron una discusión, posteriormente Deivis sube otra vez con una botella y continuaron tomando, luego se presentó en el sitio “El Morocho” y el “Chuqui” preguntando por Deivis y al ver que se encontraba allí (Identidad Omitida) le pasa una escopeta a (Identidad Omitida) y disparó, Deivis trato de caminar pero cayó al piso. .. ”. (Cursivas del tribunal).
2. De la pretensión de la Defensa Especializada:
El Abg. Roberth José Brizuela, defensor del joven (Identidad Omitida) presentó los siguientes alegatos: “… Rechaza la acusación del Ministerio Público en razón de que durante el debate va a ser imposible demostrar la participación de su defendido en razón de que las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control son experticias y actas que demuestran el cuerpo del delito, pero no demuestran la responsabilidad del joven. En razón de que fue promovida por el Ministerio Público, una reconstrucción de los hechos, el cual ni siquiera ha llegado sus resultas, en consecuencia, es el Ministerio Público quien debe demostrar aquí la responsabilidad penal del adolescente. Por ello el Tribunal, una vez verificado que no se pudo demostrar tal responsabilidad, solicita se declare inocente y se decrete la libertad plena de su patrocinado. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte la Abg. Solangel Borjas Rudas, defensora del acusado (Identidad Omitida), alegó lo siguiente: “… En fecha 23/05/05 se celebró audiencia preliminar donde previa subsanación de los errores cometidos en el escrito acusatorio se admitió la acusación presentada por la representación fiscal y se procedió a cambiar la calificación jurídica para el caso de (Identidad Omitida), al delito de Homicidio Intencional y para el caso de (Identidad Omitida) por el delito de cooperador en el delito de homicidio. Igualmente en esa audiencia, el representante fiscal solicitó para su defendido la aplicación en el caso de ser condenado, de libertad asistida solamente, aclaración que hace esta defensa a los fines de que sea del conocimiento del Tribunal y del Representante Fiscal. Ahora bien, en el desarrollo del presente juicio unipersonal, con los elementos de convicción presentados en la acusación, esta defensa comprobará que su defendido no cometió ningún hecho punible y en consiguiente no puede ser objeto ni de la calificación jurídica alegada pro el Fiscal ni de la sanción jurídica; ya que el día de los hechos, el adolescente Miguel David Bolívar se encontraba en el portón de la casa de al lado del lugar donde ocurrieron los hechos y se encontraba allí por una sola razón, en la casa no había luz, escucho el bullicio, el tumulto y como cualquier persona salió a observar que estaba sucediendo pero en ningún momento participó en los hechos descritos por el fiscal en su escrito acusatorio. Dicho este, ratificado ampliamente por los testigos que participaron en la reconstrucción de los hechos, celebrada el 28/04/05 y que fueron contestes en manifestar que su defendido no participó en el homicidio que se le pretende imputar; motivo por el cual esta defensa haciendo uso de las pruebas presentadas por el representante fiscal, demostrará lo antes indicado y solicita al Tribunal que al final del presente debate sea declarada la no culpabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan. Es todo..”. (Cursivas del tribunal).
3. Del cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el ord. 5° del artículo 49:
Los acusados fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el Fiscal y sus Defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuestos de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendían el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados su negativa en declarar a lo largo de todo el Juicio Oral y Reservado.
4. De la recepción de las pruebas:
Cumplido lo antes narrado, se declaró abierto el debate el día 21/11/2005, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron dos de los órganos de prueba ofrecidos para el juicio por el Ministerio Público, los testigos Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander Peña, quienes rindieron sus declaraciones una vez juramentados y cumplidas las generalidades de ley para la recepción de la prueba testimonial. Posteriormente, el Abg. Roberth Brizuela, tomó la palabra para desistir de los testimonios de los ciudadanos Junior Cordero y Charly Orlando Castillo, y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba, se suspendió el debate con el acuerdo de las partes para el 30/11/2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el 30/11/2005, compareció el funcionario Rubén Alexis Yánez Cadevilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, quien declaró previo juramento, y finalizada su deposición, siendo verificada la inasistencia de otros testigos, se concedió la palabra al Defensor Público Octavo, el Abg. Roberth Brizuela, para desistir de las testimoniales de (Identidad Omitida), Yonny Wladimir Mogollón, Alexander Ramón Vargas Jiménez, Charly Orlando Castillo Salas y Junior José Cordero, solicitando además que se proceda conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se constate el recibo de las notificaciones de los funcionarios y expertos promovidos por el Ministerio Público; petición esta a la cual se adhirió la Abg. Solangel Borjas Rudas. En torno a dicha solicitud, el representante del Ministerio Público requirió la suspensión del debate, en razón de la necesidad del testimonio de la anatomopatólogo Ana María Urdaneta, así como de los otros funcionarios promovidos por esa fiscalía.
Oídos los planteamientos antes indicados, el Tribunal tomando en consideración que los testimonios de los funcionarios Ana María Urdaneta, Héctor Castillo y Jhonny Sánchez, resultan imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad y la comprobación del hecho punible por el cual se aperturó el debate y visto que no había prueba de la oportuna notificación a que hace referencia el artículo 357 del referido texto adjetivo patrio, acordó la suspensión del juicio para una próxima oportunidad con la citación de los funcionarios ya dichos con el uso de la fuerza pública. Por tal motivo, se requirió a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal nueva fecha para continuar el debate, siendo asignado el día Jueves 08/12/2005 a la 1:30 p.m; fecha en la cual se oyeron las deposiciones con juramento de la experto Ana María Urdaneta y el funcionario Jhonny Clareth Sánchez, y al concluir éstas, el Ministerio Público desistió de la declaración de Héctor Castillo, manifestando estar de acuerdo las partes restantes. Seguidamente y previa solicitud de las partes se ordenó la incorporación de las pruebas documentales conforme lo pauta el artículo 350 del Texto Adjetivo patrio.
5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…En fecha 21/11/05, se dio inicio a la apertura del juicio llevado contra los adolescentes Luis Enrique Rivero Pérez y David Bolívar, por la comisión del delito de homicidio intencional y homicidio en grado de cooperador, en virtud de que el día 19/09/04, siendo la 1:00 a.m. aproximadamente, se encontraban reunidos los ciudadanos Rodríguez Sulbarán Denis Suárez y Edgar Peña, ingiriendo bebidas alcohólicas en donde Deibys, motivado a que ya se le había acabado el licor, bajó para la licorería que queda más debajo de donde se encontraba. Lugar éste donde se encontraba el adolescente (Identidad Omitida) llamado El Morocho, donde sostuvieron una pelea. Pero en la cual no llegan a pelear. Entonces Deibys Rafael Rodríguez sube nuevamente a la casa donde se encontraban, cuando de repente se presentó al sitio el morocho, adolescente llamado (Identidad Omitida) y le dispara causándole la muerte al hoy occiso, Deibys Rafael Rodríguez. No existiendo duda alguna y con la declaración de los testigos ofrecidos por el ministerio Público, tales como Deny José Suárez Mogollón, Edgar Alexander Peña, los cuales señalan que estaban en la casa junto con Alexander Peña y Deibys, en donde Deibys bajó para la licorería, que estaba más debajo de la casa, en donde se suscitó una pelea con el morocho, manifestando éstos, que el Morocho se presentó a la misma casa, preguntando por el hoy occiso Deibys Rafael Rodríguez y sin mediar palabras le dispara con un arma tipo escopeta. Asimismo los expertos Rubén Yánez, Jhonny Sánchez, ratifican el acta policial de fecha 19/09/04 y la inspección 1036 y 1037, los cuales describen las características del lugar del proceso, así como las características del cadáver que se encontraba en la morgue del Hospital. Igualmente la Dra. Ana María Urdaneta, ratifica el protocolo de autopsia de fecha 09/11/04, indicando que fue lo que le ocasionó la muerte a Deibys Rafael. Ahora bien, el Ministerio Público, con la declaración de cada uno de los testigos que fueron ofrecidos, demuestra, la participación que tuvo el adolescente (Identidad Omitida), llamado El Morocho, el cual los testigos indican como el que le causó la muerte al occiso Deibys Rafael. Es por lo que el Ministerio Público, solicita para este adolescente, que la declaratoria de este Tribunal sea Sentencia Condenatoria y se aplique como sanción, la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), se evidencia que a lo largo del debate, no quedó demostrada la comisión del delito de homicidio en grado de cooperador, en ningún momento, la declaración de los testigos lo señalan como haber sido el cooperador que haya facilitado el arma al adolescente (Identidad Omitida). Es por lo que en este estado, solicita el Ministerio Público, la declaratoria del Tribunal sea absolutoria. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).
El Defensor Público Octavo por su parte, concluyó: “…La defensa invoca en esta conclusión, el principio in dubio pro reo y los fundamentos son los siguientes: Considera esta defensa que el presente caso policialmente no fue resuelto y dice esto porque durante y después que sucedieron los hechos, realizaron una serie de pruebas cuyos resultados no pudieron obtenerse, entre ellas tenemos el resultado de la reconstrucción de los hechos, planimétrica y trayectoria balística, esta prueba nos iba a demostrar como fue que sucedieron los hechos, es decir, una prueba de carácter objetiva, por lo que lleva a solicitar a l Tribunal que en principio lo dicho por los testigos, están llenas de consideraciones subjetivas, ya que se pudo evidenciar que había un testigo que no le hablaba al Morocho, primera duda razonable que lleva a esta defensa a solicitar el principio indubio pro reo, en segundo lugar, las actas de inspección ocular y de cadáver, en principio debió ser ratificada por los tres funcionarios que las suscribieron. Valorar estas actas, el Tribunal estaría violentando el principio de contradicción, ya que no tuvimos oportunidad de preguntar y repreguntar al Sub inspector Héctor Castillo. Llama la atención que Yánez dijo que era el investigador y que los otros dos eran los técnicos. Las manchas pardos rojizas no significan que sea sangre de la víctima, ya que no constan las resultas. Tampoco llegaron esos resultados del examen hecho a la ropa del occiso. Era otra prueba de carácter de tipo técnico que pudiera decir que se realizó una investigación. Hay contradicción entre los expertos Rubén Yánez y Jhonny Sánchez, porque el primero dijo que ellos habían tomado las muestras de sangre y tomaron impactos en la fechada, el segundo dice que se consiguieron impactos en las matas de coco. Rubén Yánez dice que la luz era regular y que los postes estaban a 50 metros. La Luz era suficiente para el agente Sánchez. Ahora bien, llama la atención de los testigos presenciales de los hechos, que eran Denys José Mogollón y Edgar Alexander Peña. El primero manifestó dijo que llegó el Morocho con una escopeta, que la víctima no salió, después dice que si salió y que los hechos sucedieron en la casa de él. Imagina que no estaban en su plena capacidad, por estar ingiriendo licor. Ellos hablaban del morocho, no sabe si lo reconocieron por la voz, por un tatuaje, etc. Este testigo manifestaba que el morocho se encontraba con el Chuqui, igualmente dentro de una de las preguntas de la defensa, el testigo dijo que la víctima nunca salió y después que salio, después dice que por obra y gracia consiguió un machete por allá, por obra y gracia tal vez, luego el testigo Peña dice que si llegó el morocho, y que estaba allí pero éste dice que el occiso si salió de la casa a hablar con él y que la casa era de su tía Magdalena y que ellos no son familia. No entiende como el primer testigo dice que estaban en su casa y el segundo dice que la casa era de su tía Magdalena. El segundo testigo dice que El morocho no estaba con Chuqui y el otro dice que sí. Como podría entonces valorarse esas pruebas. En cuanto a la experta lo que dio fe es como se produjo la muerte del occiso. Si este asunto no se resolvió policialmente, porque otra cosa es que, el arma incriminada nunca apareció. Por eso es que leyó dos parágrafos de una decisión del Dr. Fontiveros. Se ha desvirtuado el hecho de que es el Ministerio Público quien acusa y no la defensa. Por ello es que la defensa solicita se le tome en cuenta el principio indubio pro reo y se le decrete su libertad plena. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).
La Defensora Pública Novena, explanó las siguientes conclusiones: “…Hay un hecho resaltante que ha quedado demostrado a lo largo de las tres sesiones que hemos tenido en este juicio oral, ese hecho es que del cúmulo de elementos probatorios presentados por la representación fiscal, a pesar de existir la certeza de que se cometió un hecho punible, no existe certeza con respecto a las circunstancias de modo y sobre todo del autor de dicho hecho punible. Circunstancia esta que arroja una duda y sobre todo, que no demuestra la participación de mi defendido, (Identidad Omitida) en los hechos que presumiblemente en principio, le imputó el Ministerio Público. Hay que hacer alusión para ello, a los dos testigos presenciales, Denny José Suárez Mogollón, quien dijo ante esta sala, que mi defendido estaba vinculado en dicho homicidio, porque ellos son de allá y todos se protegen. Sin embargo, a pesar de lo que dijo, este ciudadano no pudo llegar a determinar que mi defendido andaba con la persona que le produjo la muerte a Derbis Rodríguez ya que esta persona nunca se comunicó con mi defendido, (Identidad Omitida) estaba arregostado de un portón y estaba desarmado. EL otro testigo, Edgar Peña, dijo ante este Tribunal lo siguiente: Yo conozco al Chuqui y no lo ví. El no participó. Se que lo juzgan como cómplice pero yo no lo vi allí. Por lo demás, los funcionarios traídos a Juicio, así como experto, anatomopatólogo, nada prueba que determine la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. Motivo por el cual, le parece acertado a esta defensa, la solicitud fiscal, de declaratoria de no culpabilidad a favor de mi defendido. Y en tal sentido solicita al Tribunal respetuosamente así se pronuncie. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).
En ejercicio del derecho a réplica, el Fiscal del Ministerio Público señaló: “…Cuando el Dr. Roberth Brizuela en su condición de defensor del adolescente Luis Enrique Rivero, invoca el principio indubio pro reo, considera el Ministerio Público, como lo manifestó anteriormente, que existen elementos suficientes que determinan la culpabilidad del adolescente antes mencionado. Ahora bien, si bien es cierto que no se encontró el arma, tipo escopeta, no es menos cierto, que existe un occiso, de nombre Deibys Rafael Rodríguez Sulbarán, el cual el protocolo de autopsia lo refleja cuando la Dra. Ana María Urdaneta señala que extrajo del occiso, 7 perdigones, así como quedó claro que los testigos lo señalan como el autor del hecho punible realizado al adolescente. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).
El Defensor Público Octavo haciendo uso del derecho a contrarréplica, dijo: “…En cuanto al principio sobre in dubio pro reo, lo hace al azar, tomando a los testigos que manifiestan que estaban con el morocho, pero la duda hay cuando uno dice que mi defendido estaba con el chuqui y el otro dice que no. Como entiende la defensa que estando los testigos en el mismo sitio, uno dice una cosa y el otro dice la otra. Nunca apareció el arma, ni como era, si la tenía el adolescente, de fabricación casera, etc.. Es todo...”. (Cursivas del tribunal). La Defensora Pública Novena no replicó.
Luego se oyó a la víctima Justo Rodríguez, quien manifestó: “… soy el padre del occiso, el señor dice que la sangre que estaba allí era de animal. Por otra parte pido que como autoridad que piense que mi hijo tenía así como el defensor defiende los derechos del asesino, porque para mi es un asesino. Del otro muchacho no tengo nada que decir porque yo no estuve allí y no puedo decir si estuvo o no estuvo con ese asesino. Si el es doctor yo no lo soy, pero como un doctor y persona más preparada que yo, no debería usar esas palabras y ofender a las personas…”. (Cursivas del tribunal).
Por último, se impuso nuevamente a los acusados del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que no deseaban declarar. Se declaró cerrado el debate y se pronunció el correspondiente fallo definitivo.
TERCERO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, y que asimismo el acusado (Identidad Omitida) es la persona a la que debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 19/09/2004 en horas de la noche, en el sector Cambural del Municipio Peña del Estado Yaracuy, aconteció la muerte de la víctima antes citada, en momentos en que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, en compañía de los ciudadanos Dennys Suárez y Edgar Peña. Los acontecimientos que concluyeron con la citada muerte, se iniciaron cuando el acusado (Identidad Omitida) y la víctima tuvieron un altercado en momentos en que el hoy occiso fue a la licorería del padre del referido acusado, luego cuando regresó al lugar donde estaba con sus amigos les contó lo que había sucedido, después a los pocos minutos se apersonó el joven (Identidad Omitida) apodado “el morocho” en el sitio donde la víctima se hallaba, allí tuvieron otra discusión, el “morocho” se retiró y al rato nuevamente llegó al frente de la casa del fallecido “el morocho” a pie y con una escopeta, llamando al hoy occiso en voz alta, y cuando Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán salió del interior de su casa a hablar con quien lo buscaba, recibió disparos de escopeta que le causaron la muerte.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:
1. La declaración del ciudadano Dennys José Suárez Mogollón, quien asiste en calidad de testigo, dijo ser venezolano, nacido en Yaritagua, en fecha 02/08/1986, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Cambural, Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 17.814.678, quien dijo: “…Hace un año estábamos en frente de mi casa, cinco personas, entonces Deibis, estábamos tomando y él bajó hacia la licorería y dijo, acabo de agarrarme con el morocho entonces nos caímos y no pasó nada. Entonces como a la media hora llegó el morocho con otro amigo en una moto y mi amigo Deibi le dice al morocho, que es lo que pasa y deibi le dice vamos a agarrarnos a golpes entonces el morocho le dijo espérame aquí y se fue para la licorería, al rato como a las 12:30 o 12:40 a.m. Llegó el morocho a pie con una escopeta y llamando a Deibis, entonces salgo yo y otro amigo, y deibi se queda adentro para hablar con el morocho y le dijimos que se fuera porque no queríamos problemas y nos dijo que el andaba buscando a Deibis, el chamo seguía con la escopeta y no quería irse, levantó la escopeta y disparó, nosotros quedamos aturdidos por el impacto del tiro, vi al Deibis que se movía y fui a preguntarle que le pasaba y el morocho se echo para atrás y pidió otra cápsula, y esperamos que se fuera para salir a buscar ayuda. Fui a buscar a la patrulla y cuando llegamos ya Deibis estaba muerto. Eso fue lo que pasó. El Ministerio Público: Con quien mas se encontraba el morocho? No se como se llama, le dicen el Chuqui. Quien se encontraba a parte del chuqui? Era un bandón que estaba en la licorería y de allí subieron y llegó el morocho solo, mas abajo estaba el chuqui y mas atrás estaba el bandón. Cuando le dispara el morocho, el estaba solicitando una cápsula, a quien se la solicitaba? Al chuqui, no vi que le pasara nada. Porque dice que el chuqui esta vinculado al hecho? Porque como es todo, yo soy de allá y ellos son así, ellos se defienden todos. Exactamente yo se que no le pasó nada pero se que ellos andaban juntos desde temprano. Que hacía el chuqui? Estaba recostado en una pared y no se exactamente que hacía allí. El morocho cuando levanta la escopeta estaba el chuqui con él? No, estaba retiradito. Eso fue donde? En Cambural, como a las 12:30 a.m. Quienes estaban? Cinco personas, el testigo que esta afuera, David Peña y Bernabé Barrios. Pero ellos estaban adentro durmiendo, no estaban pendientes de eso, cuando escucharon el impacto allí si supieron, nosotros si estábamos allí cuando pasó lo que pasó. Usted reconoce en esta sala que fue el morocho quien le efectuó el disparo al occiso? Si. El defensor 8vo interroga: Alguna vez declaró en la PTJ? Si. Cuando dice que eran cinco personas que estaban en su casa, había algún familiar del occiso allí? No. Cuando dice que llegó el morocho a su casa, estaba adentro de su casa Deibis? Si. Porque usted en fecha 19/09/04 cuando declaró en PTJ manifestó que Deibis no estaba dentro de la casa? Si estaba dentro de la casa, claro que sí. En este estado, el defensor solicita al Tribunal que se inste al ministerio Público a aperturar averiguación contra este testigo, por el delito de falso testimonio, por cuanto en declaración rendida en PTJ en fecha 19/09/04 manifestó que el occiso Deibis se encontraba fuera de la casa. En este estado, El Tribunal informa a las partes que en audiencia preliminar celebrada en esta causa no fue ofrecida y admitida la documental consistente en el acta de entrevista del testigo que rinde declaración y que por lo tanto la misma no puede ser estimada en orden a dictar sentencia en este juicio. Seguidamente prosigue el interrogatorio del Defensor 8vo: Hora del hecho? De 12 a 1 de la madrugada. Estaban bebiendo? Si. Desde las 7 u 8 de la noche. Recuerda cuanta cantidad de licor consumió? Una botella junto con otras cinco o 6 personas. Pero usted dijo que deibis fue comprar otra botella? Si. Como identifica que no fue el hermano del morocho quien asesinó al occiso? Yo los conozco por la forma de hablar. Usted era amigo del morocho? Antes del problema sí. Usted tiene algún interés en este juicio? Si, que se haga justicia. El morocho llegó a entrar el día de los hechos hasta la casa? Llegó a la reja y comenzó a gritar. Deibis estaba en el porche de la casa cuando recibió el disparo. En este estado la defensora pública 9na interroga: Explica la participación de Miguel Bolívar en los hechos? El andaba con el morocho, porque él le pidió una cápsula a Miguel. Le entregó la cápsula al morocho? No lo ví exactamente. Puedes determinar que mientras Luis Rivero llamaba a Deibis, mantuvo alguna conversación Con miguel Bolívar que le pueda indicar que andaban juntos? No. Miguel Bolívar estaba armado? No. Miguel Bolívar le dijo a Luis Rivero mátalo, dispárale? No. En este estado, el Tribunal interroga: Quien es el morocho? Es el asesino de Deibis. Se deja constancia que el testigo señaló en sala al acusado Luis Enrique Rivero. A quien conoce como Chuqui? A él, (se hace constar que el testigo señaló a Miguel Bolivar). Con quien se encontraba usted en el momento en que se produce la muerte de Deibis? Nosotros los testigos, Edgar Peña y mi persona. Los otros a lo mejor vieron pero no quisieron atestiguar nada. Algún familiar vió? No. Vi cuando el morocho levanta la escopeta y dispara y quedamos aturdidos por el disparo, entonces el morocho pedía la otra cápsula, yo agarro a mi amigo y me dijo me hirieron. Ese día quienes estaban armados con armas de fuego y armas blancas? Nadie solamente el morocho. Cuantos heridos hubo? EL occiso nada más. Quien portaba el machete que estaba en el piso? Nadie, eso estaba allí. De lo que observó por que se originó el problema entre el occiso y quien le dio muerte? Ese problema surgió en la licorería cuando Deibis fue a comprar la botella, que nos explicó que se acaba de agarrar con el morocho, nos tiramos en el piso, yo estaba en la acera viendo y ellos estaban en el medio de la calle. A que hora fue eso? Como de 12:30 a 1:00 a.m. Había luz? El posta queda en frente de la casa y la luz del porche estaba apagada. De adentro se veía para la calle? Donde estaba en el momento en que se produjo el disparo? Yo estaba hablando con el morocho para que se fuera. Donde cae fallecido Deibis? En el porche de la casa de Magdalena. Había luz en ese porche? No había luz. No estaba tan oscuro porque había un bombillo amarillo del posta de la calle, como de diez metros de distancia. Donde estaba usted? Adentro de la casa de Magdalena y Cuando vemos que viene el morocho con una escopeta le dije a Deibis Rafael que se quedara dentro de la casa y salgo para la acera para hablar con el morocho. Yo estaba en la acera de la casa, como a seis o siete metros de Deibis. Yo estaba hablando con el morocho y cuando me acerco como a dos o tres metros de distancia del Morocho, cuando veo la candela que sale de la escopeta me volteé y no miré, yo corrí para ver que le había pasado a deibis porque lo vi que se estaba moviendo y el morocho salió corriendo para la casa de él, como a dos cuadras. Donde estaba Miguel David? El estaba como de aquí al bombillo, más alejado; él estaba sentado, y Edgar estaba como a uno o dos metros de distancia del Morocho y yo. Que hizo Miguel David? En el hecho no participó pero si andaba con el morocho, ellos dos estaban cerca y los demás estaban en la esquina. Cuando el morocho pide una cápsula, no vi que (Identidad Omitida) e pasara nada pero sí vi que se fueron los dos juntos hacia abajo. Porque usted afirma que (Identidad Omitida) tiene alguna vinculación con todo esto? Porque el andaba con el morocho y nosotros sabemos allí como es todo. Antes de que ocurriera todo, el chuqui llegó con un chamo en una moto a vernos y después se fueron. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).
2. La declaración del ciudadano Edgar Alexander Peña, quien asiste en calidad de testigo, dijo ser venezolano, nacido en Yaritagua, nacido el 08/02/81, de 24 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en Cambural, Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 16.642.650; y manifestó: “…Estábamos Deibis, Denys, un primo mío, un señor que no conozco, como a las 10 de la noche, estábamos afuera de la casa de mi tía, tomando y como a las 10:30 p.m. Deibis bajó con el señor que no conozco a comprar una botella de aguardiente, cuando regresó nos echó el cuento que tuvo un problema con el morocho, entonces como a las 10:30 p.m. el morocho subió y tuvieron otra discusión y dijo que ahorita venía y empezamos a guardar la silla para no tener problemas, entonces como a las 12:00 a.m. llegó el morocho y empezó a llamarlo, nosotros le dijimos a Deibis que no saliera, entonces Deibis salio para hablar con el. Fue cuando el morocho le apunto y le disparó. La casa de mi tía tiene una pared como un porche y cuando Deibis se fue a agachar para protegerse fue cuando el morocho le disparó. El Ministerio Público interroga: Quien más se encontraba el morocho? El llegó solo a buscar a deibis. Que paso después? Como ya dije el empezó a llamar, salí con mi amigo a convencerlo para que se fuera y cuando salio deibis fue cuando morocho disparó. Como a que distancia se encontraba usted con su amigo? Como a dos metros. Que vinculación tiene el chuqui? Nada. Yo lo conozco. Porque cree que el está siendo juzgado? Por cómplice pero yo no lo vi allí. Aparte de usted y su amigo Denys quien se encontraba? Denys y dos más pero estos dos se fueron antes de que todo ocurriera. Como a que distancia se encontraba el morocho del occiso cuando le disparó? Como a cuatro metros. Que tipo de arma era? Era una escopeta. Cuando cae el occiso que pasa? Deibis se quedó en el porche, como a los 15 minutos salí en la bicicleta para buscar una ambulancia, en eso pasó la policía y le pedimos que lo llevara al hospital pero ya estaba prácticamente muerto. De quien era la casa donde falleció deibis? Es la casa de mi tia. Como se llama su tía? Magdalena. Que hizo el morocho luego que disparó? Llegaron los amigos de él, como dos o tres, le quitaron la escopeta y se lo llevaron y le dijeron vámonos, se lo llevaron caminando. EL Defensor 8vo interroga: Esa noche desde que hora estaban tomando? Ellos tomaban desde temprano, cuando yo llegué como a las 9:30 p.m. o 10:00 p.m. ya estaban tomando, nos bebimos una sola y la que Deibis fue a comprar la otra, esa se quedó completita. Denys era amigo o enemigo del morocho? Ellos se trataban pero no se si eran amigos o no. La casa donde cayó Deibis era de él? De mi tía. El estaba dentro de la casa? Si, en cae dentro de la casa, en el porche, el iba a salir para hablar con el morocho y no le dio tiempo de salir, cuando vio que el morocho le iba a dispara se fue a voltear para devolverse y recibió el disparo por atrás. Con quien dejaron al occiso? Con mi tia. Que distancia había desde donde estaba usted, Denys y el morocho. Denys estaba como a dos metros y yo también. Usted donde estaba cuando disparó el morocho? Estábamos de frente al morocho y disparó en medio de los dos, disparó con una escopeta. La Defensora pública 9na interroga: Cual fue la participación de Miguel David en lo hechos? Yo no lo ví. No puedo decir que lo ví. Se que fueron tres o cuatro los que se llevaron al morocho después del disparo, pero yo se si entre ellos estaba (Identidad Omitida), yo no lo ví. El Tribunal interroga? Como se llama el primo que estaba con ustedes? El se llama David pero el se fue temprano a dormir. A esa casa donde llegó a quien pertenece? A mi tía Magdalena. A que hora empieza esta situación y los problemas que surgieron? Como a las 10:30 p.m. que Deibis sale con el amigo de el a comprar una botella, a los 15 minutos regresaron, Y que le contó? Que tuvo un problema con el morocho y no me dijo el motivo de la discusión. Que hacen después? El primo mío se fue y el señor también se retiran de 10:30 p.m. y nos quedamos tomando en la calle Denys, Deibis y yo; en la acera estábamos sentados. El morocho llegó con un amigo de él que no se quien es, como a las 12:00 a.m. discutió otra vez con Deibis. Que se decían? Que eso no se iba a quedar así. Alguien estaba armado en ese momento? No. Morocho le dijo: Ahorita vengo. En ese momento Deibis dijo vamos a meternos porque no quiero problemas. Usted conoce la persona que andaba en la moto con el morocho? Lo conozco de vista pero no se como se llama. Se encuentra presente en esta sala? No. Después que sucedió? El morocho llegó solo después y llegó llamando a Deibis. El no salió porque no quería problemas. Le dijimos que se quedara dentro que nosotros lo íbamos a atender y a pedir que se fuera. Quienes salieron? Denys y yo. Que le dijeron? Que se fuera porque no queríamos problemas con él. Preguntó por Deibis y le dijimos que no iba a salir y que se fuera. Mientras tanto Deibis seguía dentro. En ese momento Deibis iba a salir y fue cuando el morocho le apunto y le disparó. Deibis intentó regresarse cuando vio que morocho tenía una escopeta y cuando se fue a regresar, el chamo le disparó. Usted donde estaba cuando le disparo el morocho? Afuera hablando con el morocho y Denys, también con morocho y conmigo hablando. Cuantas personas estaban armadas en ese momento? Más nadie, solo la persona que disparó. Como se llama? No se solo se que le dicen el morocho. Se encuentra en esta sala? Se hace constar que el testigo señaló al adolescente Luis Enrique Rivero. Desde cuanto lo conoce? Como desde seis o siete años. Las otras personas que estaban dentro de la casa vieron algo? No. Ellos estaban durmiendo. Que otras personas presenciaron lo que pasó? Más nadie, solamente Denys y yo. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).
3. La declaración del funcionario Rubén Alexis Yánez Cadevilla, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suyas las firmas al pie de las inspecciones Nos. 1036 y 1037, ambas del 19/09/04, -que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…Recibimos una llamada a la subdelegación Chivacoa, informando que ingresó un cadáver a la morque y nos trasladamos allí constatando que la muerte se produjo por herida de arma de fuego, luego nos trasladamos al lugar, constatamos manchas de color pardo rojizo en el porche y tres impactos en la fachada, específicamente ene. Marco de la puerta y el cadáver presentaba múltiples heridas en la parte del brazo izquierdo y costado izquierdo. Es todo. El Ministerio Público interroga: Que otra característica presentaba el cadáver en cuanto a que tipo de arma de acuerdo a su experiencia, fue utilizada para dar muerte a esta persona? Con un arma de fuego tipo escopeta, por el tipo de heridas que presentaba. Que características presentaba el lugar del suceso? Alumbrado público, era una vía asfaltada, la iluminación regular, se podía ver como a unos 15 metros. Cuantos postes de los lados habían? Generalmente los postes tienen una distancia cada uno de 50 metros aproximadamente. El defensor 8vo interroga: Esa inspección ocular la realizó el mismo día en que ocurrieron los hechos? Inmediata no. Primero fuimos a la morgue y posteriormente nos trasladamos allá. No recuerdo la hora. Consiguieron unas evidencias? Si. Porque no hicieron la colección de manchas pardo rojizo que dice que consiguieron? Fueron colectadas, en la última parte de las inspecciones dice que fueron colectadas. Dice usted que también consiguieron tres impactos? Si. Lograron colectar algún proyectil tipo escopeta? No. Manifestó al fiscal que en esa inspección los postes estaban a 50 metros? Más o menos. Había algún poste cerca de la casa? Si, cerca. Por esa máxima de experiencia que tiene, cuando revisó el cadáver, puede especificar el costal izquierdo? Debajo de las axilas (señaló con su cuerpo la región afectada) La herida no fue por la espalda? No, fue por el costal izquierdo. La Defensora 9na interroga: El hecho ocurrió presumiblemente a la 1:00 a.m. y ustedes se trasladaron a las 3:00 a.m. recuerda cuantos postes habían? No. Siendo la iluminación artificial, podía ser abundante, escasa? Era regular. No era nula. A cuantos metros de distancias podría observarse y diferenciarse una persona? Se podía determinar que era una persona, como desde 15 metros. Las Heridas múltiples del cuerpo del cadáver estaban suturadas? Igual como llegó porque ingresó al hospital sin signos vitales. El Tribunal interroga: Usted ratificó el contenido y las firmas de las actuaciones puestas de manifiesto? Si es mi firma y reconozco el contenido. Es todo...”. (Cursivas del tribunal).
4. La declaración de la experto Ana María Urdaneta de Romero, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentada ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del protocolo de autopsia N° 270, de fecha 19/09/2004, -que fue puesto a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… El día 19/09/04 se practica la autopsia de un cadáver masculino y a la inspección hecha se observa que hubo heridas múltiples en un número mayor de 60 aproximadamente, en el tórax posterior izquierdo, distribuidas entre el 5to y 9no espacio intercostal. Los orificios de entradas medían entre 0,5 x 0,3, sin orificios de salida. Estos proyectiles produjeron lesiones internas como fue fracturas de arcos costales, 8vo y 9no, fracturas de cuerpo vertebrales, hubo perforación de ventrículo, perforación de la arteria aorta, perforación de la vena cava, lo cual trajo como consecuencia la muerte del occiso. Y la causa de muerte fue el Schok hipovolémico debido a heridas por proyectiles múltiples en región torácica. Es todo. El Ministerio Público interroga: Reconoce el contenido y la firma del protocolo de autopsia? Si. Puede decir que tiempo tiene de graduada? Como especialista en patología desde el año 2003 y en el Cuerpo de Investigaciones parte forense tengo ejerciendo 2 años. Puede determinar cuales fueron los órganos afectados? EL corazón, perforación del ventrículo, la vena cava y la arteria aorta, de alto calibre. Se produce debido a que son afectados esos órganos? En este caso, se trataron de perdigones que produjeron heridas múltiples que hacen como huequitos que producen la perdida de sangre. Que tipo proyectil ocasionó este daño? Cualquier tipo de proyectil puede causar este tipo de daño, pero en este caso particular, se trató de perdigones. De proyectiles múltiples. Que significa Shcok hipovolémico? Se produce la perdida masiva de sangre, hay una anemia aguda y el organismo no es capaz de compensarlo. Con su experiencia puede determinar cual fue la trayectoria de esa bala? Fue de atrás hacia delante, porque los orificios estaban localizados en el tórax izquierdo, y de arriba hacia abajo. A que distancia pudo ocasionar esta lesión tan grave? Pudo ser a más de un metro de distancia, en este caso, lo único que penetró fuel los perdigones, en este caso hablamos de la distancia de más de un metro. El Defensor 8vo interroga: Ese impacto fue aproximadamente a más de un metro? Si. En las heridas por proyectiles múltiples hablamos de distancias menores y mayores y en este caso hablamos de más de un metro porque la distancia es diferente en casos de armas cortas y armas largas. Gráficamente pudiera representar a que distancia se produjo el disparo? Con exactitud no puedo determinarlo, por lo que observo en el cadáver puede ser un metro o metro y medio, hubo una penetración de 60 orificios por eso se establece la distancia aproximada. LA penetración es igual si es a un metro que a cinco metros? No, si estamos a más distancias penetran menos proyectiles porque se van perdiendo con la distancia. Señale cual es el tórax posterior? Los anatomopatólogos dividimos la zona del tórax, posterior es la parte izquierda de la espalda. Se puede determinar el olor característico de alcohol en el cadáver? En algunos casos se podía palpar este tipo de olor, los tatuajes decorativos son los que se hacen, de muñequitos en el cuerpo; y en la exploración externa del cadáver se debe dejar constancia hasta de estas circunstancias. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas que formular…”. (Cursivas del tribunal).
5. La declaración del funcionario Jhonny Claret Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentada ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del acta policial e inspecciones Nos. 1036 y 1037, todas de fecha 19/09/2004, -que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…En relación a la inspección 1036 es la inspección del cadáver en la morgue. Entramos a la morgue del hospital de Yaritagua, encontramos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual procedía del Sector Cambural, Municipio Peña. Dicho cadáver se encontraba en una camilla metálica el cual, una vez desprovisto de sus vestimentas, se logró apreciar una única herida producida por el paso de un proyectil múltiple disparado por arma de fuego en la región costal izquierda, el mísmo con un tatuaje en tinta china color azul, con la forma de un dragón. En relación a la inspección del sitio del suceso, allí se logró ubicar a una distancia de cómo 5 metros aproximadamente de la entrada principal o la que está justo al lado de la acera, ya que la casa presenta una cerca de alambre. Allí había un impacto en el tronco de una mata de coco. Ratifico el contenido de mi acta policial. Es todo. El Ministerio Público interroga: Reconoce el contenido y las firmas de los instrumentos que se le pusieron de manifiesto? Si. Es mía una de las firmas que aparece en ellas. Cuando llega al hospital que es lo primero que observa? Entramos directamente a la morgue, allí tenemos conocimiento que allí se encuentra un cadáver, y observamos que se encuentra en una camilla metálica. Que características presentaba? Sexo masculino, contextura fuerte, cabellos negros, piel trigueña, d estatura 1,65 metros. Puede determinar que le causo la muerte a esa persona? Se evidenció solamente una herida producida por el paso de un proyectil múltiple en La zona costal izquierda. Puede determinar que tipo de proyectil? Es proyectil tipo escopeta. Cuales eran las características del lugar? Ambiente cerrado con iluminación artificial, cava refrigeradora, utilizada para el depósito del cadáver, allí había otras camillas que estaban vacías. Ese ambiente se encuentra ubicado en la parte izquierda adyacente a la emergencia de dicho hospital. Como era la iluminación del lugar donde realizaron la inspección donde fallece el occiso? La iluminación del lugar del suceso, era normal para ese día. Asimismo, en la vivienda donde se suscitaron los hechos, para ese momento, existía un bombillo que se encontraba encendido. Pude determinar si con esa iluminación hasta que distancia se podía ver a una persona? Desde la entrada principal al lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente como a unos 5 metros y la iluminación allí era buena ya que había también un bombillo en la parte posterior que alumbraba todo el frente de la casa. Como funcionario puede determinar como a que distancia se le puede ocasionar ese tipo de heridas a una persona? Ese disparo fue producido más aun cuando no soy experto, a menos de 5 metros de distancias por cuanto los orificios de entrada en el cadáver se encontraban muy juntos. El Defensor 8vo interroga: En cuanto al sitio del suceso se consiguió algún tipo de evidencia de internes criminalístico? Se fijó un impacto de balas en el tronco de una mata de coco, aunque en la parte posterior de donde estaba la mata estaba también otro impacto, producido por uno de los perdigones. Ese otro impacto donde fue localizado, en la ventana, puerta, piso? Si nos ubicamos en el sitio, estaba posterior a una ventana de la residencia donde ocurrió el hecho. Fue en la pared, ubicada en la parte posterior a la mata de coco, en dirección contraria a la entrada principal. A parte de esa evidencia, que más consiguió? Dos personas que se encontraban en el sitio del suceso que manifestaron tener conocimiento de lo sucedido. En el sitio no se llegó a recolectar alguna mancha que se presuma que sea sangre? Eso lo determina el técnico que realiza la inspección ocular. Puede decir cuales funcionarios practicaron la inspección ocular? Héctor Castillo, Rubén Yánez y mi persona. El agente Rubén Yánez es el técnico que colecta ese tipo de evidencia. Quiere decir que usted fue quien policialmente resolvió este caso? Se puede decir que en cuanto a investigación lo realiza mi persona, pero la parte técnica la hace el agente Yánez. Si usted es el investigador como respondió como era el tipo de luz? Porque yo fui al sitio, yo hago mi inspección, acompañado con la inspección técnica. Al sitio del suceso nos dirigimos tres funcionarios con una función específica, mi trabajo en la comisión es en la parte investigativa, pero acompaño al técnico que también forma parte de la comisión, es la persona encargada de recabar todas las evidencias en el sitio del suceso. Mi persona y quien me acompañaba éramos los encargados de la investigación, pero siempre andábamos en el mismo sitio. No sabe entonces si recolectaron sustancias del tipo pardo rojizo? Se recolectó sangre pero no fui yo quien la colecta, sino el técnico. En la inspección del cadáver, allí se tomo muestras de sangres? Si. Puede explicar como era el alumbrado, que punto de referencia tomó para realizar la inspección? Había posta en la calzada, pero la luz que más alumbraba era el bombillo que estaba en la entrada de la vivienda. El posta más cercano a la vivienda no recuerdo como a que distancia estaba. La Defensora 9na interroga: Como eran las características donde ocurrieron los hechos? Era una vivienda de un caserío, donde se encuentra ubicada en el centro del terreno, cercada con alambres de púas. Hay una puerta tipo batiente que gira hacia la parte interna de la vivienda, un camino, en dirección a la puerta principal de la vivienda. A una distancia en relación a la cerca de púa, como de 10 metros, clima natural, luz artificial. Aproximadamente de tres a cuatro metros de la puerta de la cerca de púa, era el lugar donde cae abatida la persona, como a una distancia de dos metros, cinco de la mata de coco. Cayó abatido entre la puerta principal de la cerca perimetral y la puerta principal de la vivienda en sí. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas…”. (Cursivas del tribunal).
Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se apreció la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado por el funcionario Jhonny Claret Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber manifestado que efectuó diligencia policial en torno a una investigación de un delito contra las personas, que ameritaron su traslado el día 19/09/2004 en compañía de los funcionarios Héctor Castillo y Rubén Yánez, hacia la Morgue del Hospital Bachiller Rafael Rangel, de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, donde practicaron un reconocimiento al cadáver de una persona de sexo masculino, contextura fuerte, cabellos negros, piel trigueña, de estatura 1,65 metros, que procedía del sector Cambural, en cuya humanidad una vez desprovisto de sus vestimentas, se apreció una única herida producida por el paso de un proyectil múltiple disparado por arma de fuego en la región costal izquierda efectuado a menos de 5 metros de distancia. Igualmente se valora dicha deposición por haber expresado el funcionario Jhonny Claret Sánchez que luego se trasladó en compañía de los funcionarios antes dichos al sitio del suceso, donde practicaron una inspección constatando que la vivienda donde se perpetró del delito, está ubicada en un caserío en el centro del terreno, está cercada con alambres de púas y tiene una puerta tipo batiente que gira hacia la parte interna de la vivienda, tiene un camino en dirección a la puerta principal a una distancia en relación a la cerca de púa, como de 10 metros, hay clima natural y luz artificial; igualmente manifestó el declarante que el occiso cae abatido entre la puerta principal de la cerca perimetral y la puerta principal de la vivienda, que la iluminación era buena porque hay un poste en la calzada, y un bombillo en la entrada de la vivienda que alumbra todo el frente de la casa; que como evidencia de interés criminalístico se fijó un impacto de balas en el tronco de una mata de coco; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el funcionario Rubén Alexis Yánez Cadevilla, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, por haber declarado ante este sentenciador que el día 19/09/2004, efectúo un procedimiento en compañía de los funcionarios Jhonny Claret Sánchez y Héctor Castillo, en razón de que recibieron una llamada en la Sub-Delegación Chivacoa, que les indicaba que en la Morgue del Hospital de Yaritagua había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, constatando en la inspección efectuada que el mismo presentaba múltiples heridas por arma de fuego tipo escopeta, en la parte del brazo izquierdo y costado izquierdo y luego se dirigieron al lugar de los hechos donde observaron que se trataba de una vía asfaltada con alumbrado público, iluminación regular, que permitía la visión como a 15 metros de distancia, dada la existencia de un poste cerca de la casa, que en dicho sitio habían manchas de color pardo rojizo en el porche y tres impactos en la fachada de la vivienda donde falleció el hoy occiso, específicamente en el marco de la puerta. Las anteriores testimoniales al ser comparadas con los restantes medios de prueba se determinó que están vinculadas y por ello han de ser adminiculadas al Acta Policial y las Actas de Inspección Nos. 1036 y 1037, suscritas por el Sub-Inspector Héctor Castillo y los Agentes Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, todas fechadas el 19/09/2004, las cuales también se aprecian y se valoran, por cuanto dejan constancia del traslado de los funcionarios Héctor Castillo, Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, a bordo de la unidad N° P-02F, hacia la Morgue del Hospital Bachiller Rafael Rangel de Yaritagua, a fin de practicar reconocimiento al cadáver de una persona llamada Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, observando sobre una camilla al mismo, que presentaba las siguientes características fisonómicas: piel color trigueño, tipo lozana, cabello negro, tipo crespo, frente corta, cejas pobladas largas, nariz perfilada, boca grande, labios grandes, ojos pardo oscuros, estatura 1.67 centímetros, presenta en el brazo izquierdo un tatuaje de dragón chino, con múltiples heridas en las regiones en las costal izquierdo y posterior del brazo izquierdo, se colectan muestras de sangre, suéter y pantalón, y que el lugar de los hechos se trata de un sitio abierto, específicamente en la vía pública, donde se puede observar una calzada de piso asfáltico, orientada en sentido sur-norte y viceversa, presenta ambos laterales aceras y brocales de concreto, postes del alumbrado público y luz artificial; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; a tal efecto a criterio de este Tribunal las anteriores pruebas demuestran el hecho objeto del proceso más no la responsabilidad penal de los acusados (Identidad Omitida).
Seguidamente, se aprecia y valora la declaración rendida por la funcionaria Ana María Urdaneta, Experto Profesional II, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Medicatura Forense Región Yaracuy, quien señaló que se le practicó una Autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, en fecha 19/09/2004, que presentaba como lesiones externas una herida en húmero, mayor de 60, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), con orificios de entrada redondeados en hemitórax izquierdo posterior de 0.5 x 0.3 cms., sin orificios de salida, dispersos en cavidad torácica; asimismo, refirió que se observaron las siguientes lesiones Internas, fracturas de arcos costales, 8vo y 9no, fracturas de cuerpo vertebrales, perforación de ventrículo, perforación de la arteria aorta, perforación de la vena cava, las cuales produjeron la muerte por schock hipovolémico debido a heridas por proyectiles múltiples en región torácica; testimonial ésta que al ser comparada con los demás elementos de prueba, observa este Tribunal que se encuentra adminiculada al protocolo de autopsia, de fecha 09/11/2004, suscrito por la Dra. Ana María Urdaneta, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; mediante el cual señala el resultado de la autopsia realizada al ciudadano Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, describiendo las lesiones externas e internas que presentaba el cadáver, al momento de practicársele el respectivo estudio, con la finalidad de determinar cual fue la causa de la muerte, tal y como las describió la Dra. Urdaneta, en su declaración rendida en el debate oral y privado; en tal sentido a criterio de este Tribunal los anteriores medios de prueba apreciados y valorados, demuestran el hecho objeto del proceso, más no la culpabilidad de los acusados (Identidad Omitida).
Al analizar el acervo probatorio traído al debate y aunada a las pruebas que antes se estimaron, este Tribunal aprecia y valora la testimonial del ciudadano Dennys José Suárez Mogollón, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, manifestó que hace un año cuando estaba frente a su casa con cinco personas más tomando licor, el testigo que está afuera, David Peña y Bernabé Barrios, cuando Deibis le manifestó al volver de la licorería del padre del acusado Luis Enrique Rivero Pérez, que acababa de “agarrarse” con el morocho, que se cayeron pero no pasó nada, y luego como a la media hora, llegó el morocho con otro amigo en una moto y Deibis le dijo: ¿Qué pasa? vamos a agarrarnos a golpes, y el morocho le dijo que lo esperara y volvió como a las 12:30 o 12:40 de la noche, a pie y con una escopeta llamando a Deibis, y cuando salió hasta el porche de la casa, morocho levantó la escopeta y le disparó a su amigo, que después el morocho se echó para atrás y pidió otra cápsula, al final esperó que se fuera para ir a buscar ayuda pero cuando llegó ya Deibis estaba muerto. A preguntas formuladas respondió que el joven Luis Enrique Rivero Pérez a quien nombra como el morocho, estaba con el chuqui, quien estaba más abajo, que no vio al chuqui pasarle nada a morocho, que tampoco los vio hablar, ni darle órdenes de ningún tipo, pero que sabe que estaban juntos, aún cuando este último sólo estaba recostado en una pared y no sabe que hacía allí. Agregó a presuntas efectuadas por la defensa que él conoce al morocho (Identidad Omitida) y a su hermano, por la voz, que sabe que el autor del delito fue el primero, tanto es así que eran amigos antes de los hechos que se deciden, y que su único interés es que se haga justicia; adminiculada a la anterior deposición el Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas que como prueba anticipada se realizó en etapa de investigación, donde fungió de testigo el ciudadano Dennys José Suárez Mogollón y como sujeto a reconocer el acusado (Identidad Omitida) en el cual reconoció al joven ya citado como el chuqui y expresó que no realizó ningún disparo, que su autor fue el morocho, incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, a la cual se le otorga valor para este juicio; y a su vez las precedentes probanzas, se relacionan estrechamente con la deposición dada en juicio por el testigo Edgar Alexander Peña, que también es valorada por este Despacho Sentenciador, por afirmar en forma coincidente con Dennys José Suárez Mogollón, que el día de los hechos estaba fuera de la casa de su tía magdalena con Deibis, Denys, un primo suyo y un señor que no conoce, y siendo las 10 de la noche, Deibis bajó con el señor que no conoce a comprar una botella de aguardiente, cuando regresó les contó del altercado que tuvo con (Identidad Omitida) apodado el morocho, al rato éste subió y discutieron nuevamente, y como a las 12:00 el morocho empezó a llamarlo, cuando el occiso Deibis salió a hablar con él, le apunto y le disparó con una escopeta a 4 metros de distancia cuando se iba a agachar para protegerse. Agregó que vio los hechos desde 2 metros de distancia, que el occiso cayó en el porche de la casa de su tía, que no conoce al chuqui y que tampoco lo vio en el lugar el día de los hechos; adminiculadas a las anteriores pruebas se estima y valora el Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas del día 10/11/2004, donde actuó como testigo Edgar Alexander Peña, incorporada al debate conforme con lo pautado en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por cuanto reconoció al acusado (Identidad Omitida), expresando que vive cerca de su casa, que él no fue quien disparó contra el hoy occiso, que quien lo hizo llegó solo al lugar de los hechos; por último, este Juzgador otorga valor a la documental referente al Acta de Reconstrucción de Hechos del 18/04/2005, incorporada al juicio por medio de su lectura, levantada en presencia del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, durante la fase preparatoria del asunto que hoy se sentencia, en razón de que la misma cumple con los requisitos de la prueba anticipada pautada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto constituye una prueba que por su propia naturaleza tiene el carácter de definitiva e irreproducible de lo que se quiere hacer constar, y por lo tanto no requiere de ratificación dentro del proceso oral, y por cuanto en dicha acta consta que en presencia de las partes y el tribunal los testigos Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander Peña Suárez, dieron una versión acorde de cómo acontecieron los hechos que motivan la presente sentencia, afirmando que (Identidad Omitida) llegó a casa de la señora Magdalena invitando a pelear al hoy occiso, que por ese motivo ingresaron a la residencia, luego llegó el joven Luis solo, a quien conoce como morocho con una escopeta, y disparó contra Deibis, mientras Miguel David Bolívar se encontraba alejado en el portón de la casa de al lado. Ahora bien, las pruebas analizadas en este párrafo, en criterio de quien decide son valoradas y estimadas a los efectos de la comprobación del cuerpo de delito de Homicidio Intencional así como para dar por demostrada la responsabilidad penal del joven Luis Enrique Rivero Pérez, en razón de tanto los testimonios de Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander Peña Suárez, y adminiculadas las actas de reconocimiento en rueda de personas, donde ellos fungieron de reconocedores, así como la levantada en ocasión de la reconstrucción de los hechos efectuado el día 18/04/2005, dan cuenta de la identidad de la persona a quien debe atribuirse el anterior delito en condición de autor.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado Luis Enrique Rivero Pérez, es autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por ser la persona que el día 19/09/2004 en horas de la noche, en el sector Cambural del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se dirigió a la residencia de una ciudadana de nombre Magdalena, llamando en voz alta a quien en vida respondía al nombre de Deibis Rodríguez Sulbarán, quien estaba en compañía de los ciudadanos Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander Peña, y cuando el primero de los nombrados, atendió al llamado que le fue efectuado por el joven (Identidad Omitida), acercándose a la puerta de la vivienda donde se hallaba, fue accionada contra su humanidad una escopeta, presentado una herida en húmero, mayor de 60, producidas por el paso de proyectiles múltiples (perdigones), con orificios de entrada redondeados en hemitórax izquierdo posterior de 0.5 x 0.3 cms., sin orificios de salida, dispersos en cavidad torácica; también presentaba lesiones Internas como fracturas de arcos costales, 8vo y 9no, fracturas de cuerpo vertebrales, perforación de ventrículo, perforación de la arteria aorta, perforación de la vena cava, que le causaron la muerte por Schock Hipovolémico, tal y como lo afirmó la Dra. Ana María Urdaneta, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia donde se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver del antes mencionado, así como la causa de su muerte; así como los funcionarios Agente Jhonny Sánchez y Rubén Yánez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, quienes también afirmaron que el día 19/09/2004 se trasladaron a la morgue del Hospital Bachiller Rafael Rangel de Yaritagua, donde efectuaron Inspección Técnica a un cadáver de persona adulta de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas en región costal izquierdo y posterior del brazo izquierdo, cuyo deceso acaeció en la calle principal del sector Cambural, se trata de una vía asfaltada con alumbrado público e iluminación regular.
Los hechos antes narrados fueron presenciados por el ciudadano Dennys José Suárez Mogollón, quien afirmó que el autor del hecho punible ya descrito, fue el joven (Identidad Omitida) a quien apodan “el morocho”, y que tiene conocimiento de ello porque estaba con Deibis desde temprano y hasta que murió, que vio cuando Deibis bajó a la licorería y al regresar les dijo que acababa de agarrarse con el morocho pero no pasó nada, y luego como a la media hora llegó el morocho con otro amigo en una moto y Deibis le dijo vamos a agarrarnos a golpes y el morocho le dijo espérame aquí y se fue para la licorería, al rato como a las 12:30 o 12:40 a.m. llegó el morocho con una escopeta llamando a Deibis, levantó la escopeta y le disparó, manifestando luego en forma categórica que quien estaba en condición de acusado en sala de juicio, el joven (Identidad Omitida), era antes del hecho su amigo, que son vecinos, que lo distingue de su otro hermano porque conoce su voz, y que es el a quien se conoce como “el morocho”, el asesino de Deibis; lo anterior fue corroborado en su totalidad por el testigo presencial Edgar Alexander Peña, al expresar que también acompañaba Deibis el día de su muerte, que Deibis bajó con un señor que no conoce a comprar una botella de aguardiente y cuando regresó echó el cuento que tuvo un problema con el morocho, y luego el morocho subió, tuvieron otra discusión y él dijo que ahorita venía, llegó el morocho y empezó a llamarlo, le dijimos a Deibis que no saliera, salió para hablar con el y le disparó con una escopeta por atrás.
En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizados y que este Tribunal estima acreditados, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el acusado (Identidad Omitida) , encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 407 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Intencional, toda vez que el día 19/09/2004 en horas de la noche, fue la persona que portando un arma de fuego disparó contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Deibis Rodríguez Sulbarán, causándole la muerte en la forma antes descrita, hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander, quienes acompañaban al hoy occiso; razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado Luis Enrique Rivero Pérez, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado (Identidad Omitida), este Tribunal acoge la petición que como parte de buena fe presentó el Ministerio Publico en el acto de conclusión y a la cual se adhirió la defensa, al considerar que a lo largo del debate no se recibieron probanzas para establecer su autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 407 en concordancia con el 83 del Código Penal, toda vez que los testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos Dennys José Suárez Mogollón y Edgar Alexander Peña Suárez, incurrieron en contradicciones al explicar y ser preguntados sobre la conducta que el día de los acontecimientos desplegó el ya mencionado, así se aprecia en la declaración de Dennys José Suárez Mogollón que el morocho estaba con Chuqui, forma en que apodan al acusado Miguel David Bolívar Giménez, que más abajo estaba el chuqui y más atrás estaba el bandón, y que el morocho le solicitaba una cápsula al chuqui, también dijo que él no vio que le pasara nada, pero que sabe que chuqui está vinculado al hecho, porque él es de allá del sector de Cambural y sabe como se defienden todos, lo cual es contrario a lo contenido en el acta de reconocimiento de personas donde consta que reconoció al acusado Miguel David Bolívar Giménez como el chuqui y expresó que no realizó ningún disparo, que su autor fue el morocho; por su parte Edgar Alexander Peña dijo en su declaración en juicio que el no vio a chuqui, que no hizo nada, lo cual coincide con lo plasmado en el acta de reconocimiento de personas donde consta que reconoció al joven ya citado como el chuqui y expresó que no realizó ningún disparo, que su autor fue el morocho.
Así las cosas y en torno a la participación en el delito del joven (Identidad Omitida), este Tribunal aprecia que no fueron traídos al juicio suficientes elementos de convicción en su contra, ya que fundamentalmente se cuenta con una sola probanza, la declaración del testigo Dennys José Suárez Mogollón, al referir que el anterior acompañaba al autor del Homicidio que hoy se decide, porque estaba en el portón de la casa de al lado de donde ocurrió la muerte, dicho éste que por sí solo es insuficiente para comprobar la responsabilidad penal, y consecuencialmente, emitir un fallo condenatorio, visto que dicha probanza no ha sido robustecida por otras traídas al debate, y siendo que a lo largo del debate no quedó demostrado que el joven Miguel haya ejecutado alguna conducta penada por la ley y siendo obligatorio para el juez en todo Estado Moderno de Derecho respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, sino también cuando las que existan sean en su conciencia, insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría del acusado Miguel David Bolívar Jiménez, como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del occiso Deibis Rodríguez Sulbarán, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria con tan precaria prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar prevalencia al Principio Universal del Indubio Pro Reo, y por ello lo declara No Culpable, y dicta en su favor Sentencia Absolutoria, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En consecuencia, se declara la Libertad Plena del hasta hoy considerado como acusado, Miguel David Bolívar Jiménez, y se ordena el cese de la medida cautelar que pesa en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado (Identidad Omitida), a saber, la autoría en el delito de Homicidio Intencional; por lo que resulta necesario la imposición de la sanción de Privación de Libertad, justificándose su ingreso a un centro de internamiento, a objeto de que a través del respectivo plan individual puedan analizarse y compensarse las carencias que posiblemente influyeron en su conducta; y cumplida la anterior sanción, resulta imperioso someter al acusado a un seguimiento conductual intensivo, preferiblemente a cargo de un grupo sólido de profesionales en el área de la conducta y comportamiento humano, a fin de lograr su reinserción en la familia y la sociedad y el pleno desarrollo de sus capacidades, lo cual hace procedente la imposición de la medida de Libertad Asistida.
2. La circunstancia de que el acusado contaba con diecisiete (17) años al momento de ocurrir los hechos, edad ésta que excede en tres (3) años el límite establecido en la ley para que un adolescente pueda ser sancionado con Privación de Libertad hasta por Cinco (5) años, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que por su edad y ya desde el mismo momento de comisión del delito puede ser impuesta en su contra la anterior medida por el tiempo máximo establecido en la ley.
3. La circunstancia de que en opinión de este despacho sentenciador, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, peticionada por la Vindicta Pública, debe ser acogida en forma parcial, pues aún cuando la misma resulta idónea a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que al serle impuesto el tiempo máximo que establece la ley, se violentaría el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo el deceso de un ser humano, la finalidad educativa de las medidas adolescenciales debe ser obtenida privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en criterio de este Tribunal lo procedente es imponer otras sanciones que involucren no sólo la restricción del derecho a la libertad, sino también el seguimiento de índole psicológico, psiquiátrico y social, necesario para que el joven declarado responsable se convierta en un verdadero ciudadano en forma progresiva, conocedor y respetuoso de sus derechos, y el de los terceros, además de cumplidor de la totalidad de sus deberes. Por tal motivo, estima este Juzgado que lo procedente es distribuir ese tiempo de Cinco (5) años peticionado por la representación fiscal, en el cumplimiento sucesivo de dos (2) sanciones, como lo son la de Privación de Libertad por Tres (3) años, y cumplida la anterior la Libertad Asistida por Dos (2) Años.
4. El hecho de que el joven adulto no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.
5. La especial condición psicológica del acusado, contenida en el informe que riela en autos, quien es descrito por la experto en la materia como un joven de madurez psicomotora acorde a su edad, con intereses socialmente aceptados, en quien se capta frustración en su necesidad afectiva, que pudiera ser el motivo para que desarrolle una personalidad desarmónica, carga de ansiedad marcada, comportamiento instintivo, temperamento activo, sentimientos de inferioridad, falta de apoyo e inestabilidad emocional, poca movilidad psicológica, indefinición y torpeza mental, marcada deprivación sociocultural, carencias estas que sólo pueden ser superadas a través del cumplimiento de las sanciones arriba dichas, que indefectiblemente implican la sujeción del acusado a las orientaciones que le serán impartidas por el Tribunal de Ejecución y el Equipo Multidisciplinario designado a los efectos previstos en el artículo 633 y 626 de la Ley que rige en esta materia.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al joven adulto (Identidad Omitida) , venezolano, nacido el 02/01/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, vendedor, hijo de Mirtha Josefina Pérez Vargas (v) y Carlos Enrique Rivero (v), titular de la cédula de identidad N° 17.627.945 y residenciado en la calle El Cambural, casa S/N, adyacente a la Licorería San Antonio, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y en consecuencia lo condena a cumplir las medidas sucesivas de Privación de Libertad, por el tiempo de Tres (3) Años y Libertad Asistida por Dos (2) Años, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y por ello, se obliga al ya citado, a continuar cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria que pesa en su contra, así como al estricto acatamiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el auxilio del Equipo Multidisciplinario designado a tal efecto, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho sentenciado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Deibis Rafael Rodríguez Sulbarán, conforme a lo pautado en los artículos 622, 626, 628, 620, literales d) y f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
SEGUNDO: Absuelve y declara Inculpable al acusado (Identidad Omitida) , venezolano, nacido el 23/03/1987 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Gladis Eusebia Giménez (v) Miguel David Bolívar López (v), titular de la cédula de identidad N° 20.540.032 y residenciado en Cabudare, Tarabana I, frente a la Urbanización Chucho Briceño, casa s/n, portón color verde, Estado Lara, de los cargos fiscales por el delito de Homicidio Intencional a Título de Cooperador Inmediato, estatuido en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del occiso antes citado, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio prueba de su participación en la perpetración del mencionado ilícito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza de Juicio,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,

Abg. Carmen Norelly Rangel
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Carmen Norelly Rangel
Abg. ZRSG/norelly*