Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido los días 16, 22, 23 y 25 de Noviembre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha Sentencia, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven acusado:(Identidad Omitida), venezolano, nacido el 17/10/1986 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años, soltero, estudiante, hijo de Dilcia Coromoto Rodríguez Sequera (v) y Teodulo Martínez (v), titular de la cedula de identidad N° 17.254.153, y residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Defensor: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
1. De la pretensión fiscal:
El día 16/11/2005 el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, presentó de manera oral la acusación fechada el 15/10/2004, suscrita por la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, antes a cargo de la citada Fiscalía, formulada contra el joven adulto (Identidad Omitida), arriba identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 02/03/2004, el cual fue encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en sintonía con el 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Celestino Briceño Evans. Igualmente solicitó que la declaratoria del Tribunal de Juicio sea Sentencia Condenatoria y se acuerde la aplicación de la sanción de Semi-Libertad por el lapso de Un (1) Año, conforme a lo pautado en el artículo 620, literal e) en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos objeto del juicio están contenidos así en el auto de enjuiciamiento:
“… en fecha 02 de Marzo del año en curso, aproximadamente a las 11:35 de la mañana, el funcionario RAFAEL DÍAZ, en compañía del funcionario EDGAR PALACIOS, ambos adscritos a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 207 San Felipe, Estado Yaracuy, al encontrándose de patrullaje motorizado por la calle 04 frente al taller mecánico "SUPERCAR", fueron interceptados por un grupo de personas quienes les manifestaron que sujetos no identificados habían despojado de sus pertenencias a una personas y que los mismos portaban un arma de fuego tipo revolver al momento de cometer el hecho, de inmediato procedieron a la persecución de dos sujetos que se desplazaban a pié los cuales emprendieron la huida del lugar, abordando un vehículo malibú de color vino tinto en el cual hacían espera dos individuos más, logrando interceptarlos a la altura de la calle 14 cruce con avenida Caracas, logrando la retención de los mismos, quienes quedaron identificados como (Identidad Omitida), (Cursivas del Tribunal).
2. De la pretensión de la defensa especializada:
La Defensa a cargo del Abg. Roberth José Brizuela, alegó lo siguiente:
“... la defensa rechaza la acusación del Ministerio Público, en cuanto a que desde el punto de vista legal no podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente y esto se va a dilucidar en el debate en razón de que si bien es cierto las pruebas documentales fueron admitidas el acta policial de 02/03/04, orden de inicio de investigación, acta policial, inspección N° 518, inspección ocular, 515, experticia de reconocimiento legal y de avalúo prudencial, planillas de remisión, si bien es cierto, fueron admitidas por el Tribunal de Control, este Tribunal no puede incorporarlas a este Juicio por que se violaría el principio de contradicción a las partes y del derecho a la defensa, ya que los funcionarios que las suscribieron no fueron ofrecidos por el Ministerio Público y no tiene oportunidad el Tribunal ni la defensa de preguntarles y repreguntarles, ni de que ratifiquen en su contenido tales pruebas. En tal razón, con excepción del acta policial de fecha 02/03/04 suscrita por los funcionarios que sí fueron promovidos, solicita que las demás pruebas documentales en total ocho (08) no sean incorporadas ni valoradas por este Tribunal. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
3. Del cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:
El acusado fue informado con palabras sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho atribuido, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación, lo solicitado por la defensa, y los derechos y garantías que le asisten a lo largo del juicio. Seguidamente expresó:
“...El doctor Jesús me esta acusando de que yo lo robe a él y hay otro adolescente que él no lo conoce y nunca se ha presentado; el me acusa de que yo lo robé a él y si hay dos personas que lo robaron, hay una persona detenida y otro que no se ha presentado, yo quiero saber si es que tiene algo contra mía. El dice que yo puedo nadar con su familia o hacerles algo pero yo no soy así. Yo también tengo familia y se lo que es esto, no valdría la pena perder un poco de años de la vida de uno encerrado y si tengo que pagar un castigo, lo pagaré pero me declaro inocente. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Porque crees que estas en esta etapa del Juicio? Yo estoy conciente que a mi me agarraron en el vehículo y andaba con los muchachos, venía de las empanada de la 13, y ellos estaban parados, yo me monté allí y después nos agarraron dos motorizados de la DISIP. Porque cargaba arma cuando lo detienen? En ningún momento tenía arma, cuando estábamos encerrados después fue que sacaron el arma. Porque se monta en ese carro? Yo conozco al muchacho del carro y yo no sabía nada de lo que había pasado. Tiene conocimiento que esas personas habían cometido un robo? No. Cuantas personas andaban en el carro? Cuatro personas. Que se encontraba haciendo en el momento en ese lugar? Yo venía de la empanada la 13 comiendo. Cuando te montas en el carro, que comentarios hacían las 3 personas? Lo normal, cuando venían los funcionarios de la disip, lo que dijeron fue dale, dale. Porque querías llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima? En la audiencia quise, por las leyes que hay. Para resolver el problema. Que problema? Lo que estaba pasando. Porque si te acabas de declarar inocente? Para salir de esto. La defensa no tiene preguntas que ejercer. EL Tribunal interroga: Cuente exactamente que estaba haciendo el día de los hechos y a que hora fue detenido? A las 11 a.m. recuerdo que cuando llegaron los motorizados, nos llevaron para la disip. Estaba en la emanada la 13 comiendo. Después iba bajando por la 13 o 14 y el chamo del carro estaba parado en la esquina y le pedí la cola y me monte en la parte de adelante y los chamos en la parte de atrás, en la av. Caracas estaban los dos funcionarios, cargaba una cadena y me la quitaron, nos llevaron presos y nos preguntaban donde estaba la cadena y el revolver después a las tres horas apareció un revolver. Yo cargaba una cadena y me la quitaron. Más nadie cargaba cadena. Como era el carro? Era un malibu marrón, Quien era el propietario? Golbi, es conocido mío. Con quien andabas? Solo, salí solo de la empanada la 13. En que lugar vió la persona que le pidió la cola? Por donde vive Mario Pillieri. Con cuantas personas andaba el sujeto? Con las dos personas que andaban atrás. Que estaban haciendo esas personas en esa esquina? No se. No le pareció extraño que le daban dando la cola en un carro con el puesto de copiloto vacío? No. Porque los detienen? Porque el señor estaba siendo víctima de un atraco. Nos detienen en la av. Caracas. Como hizo la Disip para encontrarlos en la Caracas si usted les pidió la cola en la 12 o 14? No se. Le comentaron que venían de hacer? No me hicieron ningún comentario. Alguno de ellos estaban armados? No. Le incautaron algo a usted cuando lo aprehenden? Nada. Me quitaron una cadena Gucci de Golfield era mía, la compré en Rospier. Como andaba vestido usted ese día? No recuerdo ni como andaban las otras dos personas. Conocía a los que andaban atrás del carro? Los conocía de vista, los ví. En el trayecto no hicieron comentarios. Goldi me dijo que andaban comprando unas verduras. Vio el arma incautada? No. Nos detienen y nos preguntaban por el revolver y la cadena. Se enteró como se llamaban las personas de atrás del carro? No. Solo recuerdo a José Neptalí Ojeda que era uno de los que andaban atrás, lo conocí ese día. Se que varias veces suspendían la los juicios por el.- Conocía a la víctima? No. No hay más preguntas.…”. (Cursivas del Tribunal).
4. De la recepción de las pruebas:
Cumplido lo antes narrado, se procedió a declarar abierto el debate el día 16/11/2005, y visto que en dicha ocasión no se contó con la presencia de los órganos de prueba ofrecidos, y constatado que en autos no reposaban las resultas de las citaciones libradas, siendo menester indispensablemente la recepción de los testimonios de los funcionarios adscritos a la DISIP de San Felipe, Inspector Rafael Díaz y Edgar Palacios, en presencia de las partes y con su anuencia se ordenó la suspensión del debate para el 22 del citado mes y año, ordenándose librar nuevas citaciones a los inasistentes. Llegado el día 22 y constituido este Tribunal en sala de audiencias se constató la inasistencia de la víctima y el joven acusado, éste último por intermedio de la defensa consignó reposo médico de tres (3) días por presentar dolor abdominal y evacuaciones continuas; por tal razón, se acordó una nueva suspensión para el día siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; fecha ésta para la cual quedaron notificados el defensor, el representante fiscal y uno de los funcionarios presentes en la sala. El 23/11/2005 y al no contarse con la presencia del acusado, se acordó la suspensión del acto para el día viernes 25/11/2005, ordenándose la conducción de los órganos de prueba con el uso de la fuerza pública.
El 25/11/2005 fueron oídos los testimonios previo juramento de los únicos testigos llamados a declarar en el debate, los funcionarios Inspector Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( D.I.S.I.P.).
De seguidas, el Tribunal en orden a efectuar la incorporación de las pruebas documentales, explicó el contenido del petitum formulado por la Defensa en el transcurso de sus alegatos, al oponerse a dicha incorporación por considerarla violatoria del principio de contradicción a las partes y derecho a la defensa, ya que los funcionarios que las suscribieron no fueron ofrecidos por el Ministerio Público, las pruebas objetadas son las siguientes: 1) Orden de inicio de investigación de fecha 02/03/2004, suscrita por la Abg. Rosario Herrera Prado, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy; 2) Acta Policial de fecha 02/03/2004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Willians Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; 3) Inspección N° 518 de fecha 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Willians Pérez y Detective Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; 4) Inspección Técnica N° 515 de fecha 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Rodríguez y Agente José Garrido, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; 5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 035 de fecha 03/03/2004, suscrita por el experto Delvis Colmenárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; 6) Experticia de Avalúo Prudencial N° 303 de fecha 03/03/2004, suscrita por el experto Gaudy Palencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; 7) Planilla de Remisión N° 10834 de fecha 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Willians Pérez y el Detective Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; y 8) Planilla de Remisión N° 10356 de fecha 21/06/2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Willians Pérez y el Detective Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente la defensa expuso conformidad en la incorporación del Acta Policial de fecha 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Inspectores Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Base de Apoyo de Inteligencia N° 207, San Felipe, Estado Yaracuy.
En tal sentido, este Despacho Sentenciador dejó constancia que el Ministerio Público solamente ofreció como probanzas testimoniales para este juicio, las deposiciones de los funcionarios aprehensores, Inspectores Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Base de Apoyo de Inteligencia N° 207, San Felipe, Estado Yaracuy, obviando ofrecer los testimonios de los expertos Delvis Colmenárez y Gaudy Palencia, el Sub-Inspector Willians Pérez, los Detectives Víctor Rodríguez y Manuel Cáceres y el Agente José Garrido, quienes suscribieron las actas contentivas de las inspecciones, avalúos y demás pesquisas realizadas en fase de investigación. Y en razón de ello, en estricto acatamiento a los principios que orientan el proceso penal acusatorio, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, ordenando la incorporación de la única documental que puede ser sujeta al contradictorio de las partes, es decir, el acta policial fechada el 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Inspectores Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Base de Apoyo de Inteligencia N° 207, San Felipe, Estado Yaracuy; ello en razón de que el orden de inicio de investigación no arroja elementos que permitan dar por comprobada la comisión de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado; y en el caso de las probanzas restantes, porque no comparecieron al debate los expertos y funcionarios policiales que suscribieron dichas actas y experticias, a fin de permitir el control de la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y toda vez que no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dos de ellas las sentencias de fechas 12/08/2003 y 02/11/2004, expedientes Nos. 03-028 y 04-0225, con ponencias de los Magistrados Doctores Alejandro Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente, de fecha más reciente la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López.
5. De la nueva declaración del acusado:
Oídos por el acusado los testimonios de los funcionarios aprehensores mencionados en párrafos anteriores, decidió declarar lo siguiente: “…Quiero manifestar que yo si andaba en el vehículo pero no llegué hasta el lugar donde se encontraba el señor Briceño. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal). Seguidamente, la defensa pública expuso que en razón de que su patrocinado afirmó que se encontraba dentro del vehículo, aún cuando dijo no haber participado activamente en la comisión del hecho, es por lo que solicita al Tribunal que al momento de aplicar la sanción, tome en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la ley que regula esta materia.
6. De la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica y la negativa de imposición de las fórmulas anticipadas del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos:
Inmediatamente después y conforme al contenido del artículo 355 del Texto Adjetivo patrio, se advirtió a las partes que posiblemente se efectuaría un cambio de calificación jurídica de los hechos de Robo Agravado en Grado de Frustración a Robo Simple en Grado de Frustración. Y siendo impuestas las partes de la posibilidad de suspender la audiencia para ofrecer pruebas nuevas en torno a esta advertencia, la defensa dijo no necesitar la suspensión del debate y por el contrario pidió que se impusiera a su defendido de las fórmulas de solución anticipada, en especial sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte el Ministerio Público, manifestó conformidad con el cambio de calificativo y subsanó en cuanto a la aplicación de la sanción, solicitando se imponga la medida de libertad asistida por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo establecido en el art. 620 de la LOPNA. El acusado impuesto del precepto constitucional dijo no tener nada más que agregar a su declaración.
Seguidamente el Tribunal negó la petición de la defensa, en razón de que la misma es extemporánea por tardía, toda vez que el asunto que obra contra (Identidad Omitida), se encuentra en etapa de Juicio y como debe ser conocido por los profesionales del derecho que se encuentran en esta sala, el procedimiento especial por admisión de los hechos difiere de las fórmulas de solución anticipada del proceso y la ocasión en que han de resolverse tanto unas como el otro, no es en Juicio cuando el procedimiento ordenado para la prosecución del asunto es el ordinario, sino que por el contrario dicha oportunidad fue el acto de la audiencia preliminar; y así lo ha resuelto en jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello lo constituye la Sentencia N° 565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
7. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“…Luego de haber oído a los funcionarios Inspector Rafael Díaz e Inspector Edgar Palacios, funcionarios que realizan la aprehensión de las personas que se encontraban en ese lugar, es evidente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión de este hecho punible que se ha venido investigando en el presente proceso. Asimismo, como se ha escuchado en este día, el adolescente Jesús Martínez manifestó estar involucrado en el mismo, por tal motivo, el Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal que su sentencia sea condenatoria. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido el Defensor Público Octavo de este Estado, concluyó así:
“… Uno de los objetivos que busca la Ley especial es la reinserción educativa del adolescente que comete un hecho punible y vista la declaración del adolescente de haber admitido el hecho punible, solicita se tome en consideración lo expuesto por la defensa al momento de aplicar la sanción. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
La parte fiscal y la Defensa no hicieron uso del derecho a réplica y con réplica.
La víctima al serle concedida de la palabra expuso lo siguiente:
“… Lo que puedo decir lo que pasó es que en la calle 14 con 11 está un taller mecánico, yo estaciono mi camioneta del lado izquierda, estoy hablando con el que me está arreglando el aire acondicionado, yo oigo improperios y no sé si es conmigo o con él. El señor (señaló al imputado) se me presenta y me dijo improperios y me dijo que me quedara quieto, le vi la cara, el cañón, otro muchacho se me puso de espaldas y no pude verlo, el señor (señaló al imputado) me apunta con el revolver en la parte occipital izquierda, cambió el revolver para la izquierda me registra con la derecha y me dice que me quede quieto y le dice a otro señor que viene saliendo, que se quedara quieto o sino lo quemaba, luego de que me quitan la cadena salen corriendo cuando ven a la comisión de la DISIP, el malibu vino tinto se estacionó del otro lado, el que de verdad me apunto lo vi y es el señor aquí presente (señaló al imputado). Luego me vienen a buscar y me dicen: “agarraron a los tipos” y me preguntan si son estos, eran cuatro; yo no sabía que eran tantos, yo reconozco es al señor (señaló al imputado). Me dijeron que si no los iba a denunciar los soltarían; Y me decidí a denunciarlos porque se merecen un castigo de parte de la justicia y ustedes que son instrumento de la justicia son los que deciden. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
1. La Declaración previo juramento del funcionario Rafael Antonio Díaz Mata, titular de la cédula de identidad N° 11.942.300, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( D.I.S.I.P.) Base de Apoyo de Inteligencia N° 207, San Felipe, Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 02/03/2004, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso:
“… Eso fue el día 02/03/04, aproximadamente a las 11:35 a.m. encontrándome de patrullaje motorizado, en compañía de Edgar Palacios, observamos a un joven que emprendía veloz carrera a la altura de la calle 14 quien abordó un malibu de color vino tinto y un señor de piel blanca nos manifestó que fue objeto de un robo y comenzamos a darle persecución y se apersonó la víctima a la altura de la Av. Caracas donde dimos captura al joven dentro de un vehículo donde estaban otras personas, le leímos sus derechos como imputados y los trasladamos a la sede policial, en esa sede le hicimos requisa al vehículo y en su interior localizamos un revolver calibre 38 ... (omissis) … A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: El ciudadano que abordó la unidad se encuentra aquí presente? Si. Que le manifestó? Que los ciudadanos que se montaron en el vehículo malibu le habían apuntado con arma de fuego y le habían quitado una cadena. Cuantas personas se encontraban cometiendo el hecho? A bordo del malibu se encontraban dos y los que se introdujeron fueron dos. Alguna de esas personas se encuentra en sala? Si. Puede identificarlo?. Se hace constar que el funcionario señaló al adolescente imputado …”. (Cursivas del Tribunal).
2. La Declaración previo juramento del funcionario Edgar Moisés Palacios Copeland, titular de la cédula de identidad N° 12.030.870, adscrito a la Dirección de Servicio Secreto de la D.I.S.I.P., con sede en Caracas, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 02/03/2004, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso:
“… Ese día mientras patrullábamos mi compañero y mi persona, por la av. 14 entre 10 y 11, supimos que un ciudadano fue objeto de un robo, inmediatamente vimos a un sujeto que emprendió veloz carrera y se montó en un malibu, en el vehículo se encontraban 4 personas, se les persiguió y se les incautó una prenda de oro, un revolver, se les llevó a la sede policial … ”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo fue incorporada por su lectura el Acta Policial fechada el 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Base de Apoyo N° 207, San Felipe.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de acuerdo con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario Rafael Antonio Díaz Mata, por cuanto afirmó que el día 02/03/04, aproximadamente a las 11:35 a.m. en momentos en que encontraba de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Edgar Palacios, avistaron a un joven cuando emprendía veloz carrera a la altura de la calle 14 de San Felipe, ingresando luego a un vehículo modelo malibu de color vino tinto; y en ese preciso momento un ciudadano se les acercó y les manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo a manos de quienes estaban dentro del citado automotor, por tal motivo, emprendieron una persecución que culminó a la altura de la Avenida Caracas de esta ciudad, donde se dio captura a cuatro sujetos que abordaban el referido vehículo vino tinto, uno de ellos resultó ser el acusado. Agregó el deponente que al efectuar requisa al carro localizaron en su un revolver calibre 38; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el ciudadano Edgar Moisés Palacios Copeland, por ser éste el otro funcionario que integraba la comisión policial que efectuó el procedimiento del día 02/03/2004, donde resultó detenido el adolescente(Identidad Omitida), quien expuso a lo largo del debate, que ese día mientras patrullaban su compañero y su persona, por la avenida 14 entre 10 y 11 de esta ciudad, se enteraron que un ciudadano fue objeto de un robo e inmediatamente después vieron a un sujeto que emprendió veloz carrera y se montó en un carro modelo malibu, en el cual se encontraban 4 personas, a quienes se les incautó en el momento de la aprehensión una prenda de oro y un revolver; y adminiculada a las anteriores pruebas se encuentra a otra probanza que conforma el acervo probatorio, el Acta Policial del 02/03/2004, suscrita por los funcionarios Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Base de Apoyo de Inteligencia N° 207, San Felipe, Estado Yaracuy; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que contiene los pormenores de la detención del acusado antes mencionado.
Adminiculadas a las anteriores pruebas, se estima y valora la deposición ante este Tribunal, de la víctima Jesús Celestino Briceño Evans, en razón, de que su dicho resulta útil para este Decidor, toda vez que afirmó que el día de los hechos estaba en la calle 14 con 11 en un taller mecánico, y cuando estacionó su camioneta del lado izquierdo, se le presentó el acusado portando un arma de fuego que le apuntó en la región occipital izquierda, le dijo que se quedara quieto, le quitaron su cadena y salieron corriendo, en ese preciso momento ven a la Comisión de la DISIP y deciden estacionar el carro malibu vino tinto del otro lado. Agregó que luego le avisaron que habían agarrado a “los tipos” y le preguntaron si eran cuatro sujetos, él manifestó que no sabía que eran tantos, pero que sí reconoce al acusado que se encuentra en la sala.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con fundamento al contenido del literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que no obstante la advertencia efectuada a las partes de un posible cambio de calificación jurídica más favorable para el acusado como lo es el Robo Simple en Grado de Frustración, que aquella que le fuera imputada por la Vindicta Pública, de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en sintonía con el 80 eiusdem, del acervo probatorio recibido en el debate no se pudo acreditar la existencia de algún tipo penal, incluidos aquél por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento del acusado (Identidad Omitida), y el que fue advertido como posible a lo largo del juicio oral y reservado.
En torno a lo aseverado y antes de adentrarnos en las circunstancias de hecho que sustentan este fallo, haremos algunas puntualizaciones terminológicas, de índole doctrinal que permitirán la absoluta comprensión de la afirmación expuesta en el párrafo que precede a éste.
Al respecto, cabe destacar que los legisladores en su afán de mantener el orden interno de las sociedades han creado códigos y leyes, éstos están integrados por normas que contienen la descripción de las conductas dañosas, lesivas en alto grado a la convivencia social, por ello, ameritan la imposición de sanciones para sus autores. La finalidad perseguida por el Estado con la promulgación de leyes integradas por normas de índole sancionatorio es la protección y mantenimiento de los intereses y valores significativos para la sociedad. A esos intereses se les llama en doctrina bien jurídico tutelado. En Derecho Penal ese bien jurídico protegido es variable, va a depender de cada una de las categorías de ilícitos que contempla el Texto Subjetivo, es decir, el Código Penal, así se observan en dicho texto como bienes protegidos, la vida, la propiedad, el honor y la libertad sexual, la libertad, etc).
Ese bien u objeto jurídico del delito mediante el cual se identifica el fin último que persigue la norma, su razón, fue definido por Santiago Mir Puig, así: “… el objeto jurídico equivale al bien jurídico, es decir el bien objeto de la protección de la ley…” . (Derecho Penal. Parte General, 1998, pág. 199). (Cursivas del Tribunal).
Con respecto al objeto jurídico del delito, el maestro Reyes Echandía aclaró: “… entiéndase por objeto jurídico el interés que el Estado busca proteger mediante los diversos tipos penales y que resulta vulnerado por la conducta del agente cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador… “. (Derecho Penal. Parte General, 1990, pág. 107). (Cursivas del Tribunal).
En definitiva ese bien jurídico es el valor protegido por la norma penal, susceptible de ser amenazado o lesionado por la conducta dañosa. En el caso que hoy nos ocupa, el bien jurídico en el delito de Robo, previsto en el artículo 457 del Código Penal, es de los denominados complejos, por la pluralidad de bienes jurídicos que se protegen y contra los que se atenta al ejecutar dicho hecho punible: la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 24 de Noviembre de 2004, con voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien expresó:
“… En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera solo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, la segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual integridad física y la vida misma…”. (Cursivas del Tribunal).
Conjuntamente con ese bien jurídico tutelado coexisten dentro de la norma jurídica, otros elementos de índole descriptivos y objetivos, psíquicos o subjetivos referidos al estado de ánimo del autor en relación con lo injusto, y normativos relativos a aspectos que ameritan una valoración jurídica o ético-cultural.
Uno de esos elementos es el sujeto activo, pues todo delito ha de ser atribuido a un sujeto. Ese sujeto es llamado activo en tanto que es quien ejecuta la acción o deja de cumplir el deber de cuidado sancionado por el legislador. Al respecto ha dicho Francesco Antolisei que siendo el delito: “… la violación de un precepto que la ley impone a los súbditos, exige siempre un autor al que se le designa con la palabra “reo”. La noción de reo, es correlativa al delito…”. (Manual de Derecho Penal. Parte General, 1960, pág. 427). (Cursivas del Tribunal).
Interpretando la anterior definición, podemos afirmar que el sujeto activo del delito está referido al sujeto o persona que ajusta su conducta al hecho descrito en la norma como punible, quien en consecuencia, será el destinatario de la sanción contemplada en la misma.
Tradicionalmente, se ha entendido que ese autor sólo puede tratarse de una persona natural, un ser humano capaz de entender lo ilícito de su actuar, y por ende, de asumir la consecuencia de su conducta. No obstante lo afirmado, históricamente se han conocido casos en los que se atribuye capacidad penal a las personas jurídicas. En el caso in exámine, dicho sujeto activo no es otro que el acusado antes identificado, el joven (Identidad Omitida). Otro elemento que amerita mención es el llamado sujeto pasivo, definido por Antolisei como: “… el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito…” (Manual de Derecho Penal. Parte General, 1960, pág. 427). (Cursivas del Tribunal).
Al respecto el maestro Reyes Echandía sabiamente afirmó lo siguiente:
“… El sujeto pasivo es la persona titular del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo tipo legal y que resulta afectada por la conducta del sujeto agente… (omissis)… tanto las personas naturales como las jurídicas pueden ser sujetos pasivos de delito; salvo casos excepcionales que la propia ley consagra, la calidad de sujeto pasivo no está limitada por consideraciones referentes a edad, sexo o condición biosíquica alguna…”.(Derecho Penal. Parte General, 1990, pág. 104). (Cursivas del Tribunal).
En otras palabras, cuando hacemos mención al sujeto pasivo estamos hablando de la persona o el titular del interés o el bien jurídico que protege la norma, según esto, el sujeto pasivo puede coincidir o no con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción o el perjudicado.
Por lo tanto, al referirnos al sujeto pasivo también se habla de la persona natural viva, el difunto o sus familiares, o el feto, víctima de un injusto penal, un grupo determinado de sujetos sin personería jurídica, como la colectividad o la sociedad, un grupo con personalidad jurídica, como los colegios de profesionales, una persona jurídica, en strictu sensu, o el Estado, como entidad política o administrativa, actuando por sí mismo; o a través de los sujetos que lo representan. En definitiva, el concepto de sujeto pasivo debe atender como bien lo señalaron Antolisei y Reyes Echandía al titular del bien jurídico vulnerado lesionado, y no sólo a la persona sobre quien recae la acción u omisión señalada como ilícita. A los efectos de este fallo el sujeto pasivo es la propia víctima, el ciudadano Jesús Celestino Briceño Evans.
Así mismo debemos mencionar al objeto material, el cual ha sido confundido en muchos casos con el sujeto pasivo y el mismo bien jurídico. Cuando se habla de objeto material ha de entenderse que estamos haciendo referencia al bien o persona sobre el que recae la acción física del sujeto activo del delito, por lo que también se le conoce como objeto de la acción.
En torno a este aspecto, el eminente jurista Alfonso Reyes Echandía, en su obra Derecho Penal, precisa el objeto material como:
“… Aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente. Como quiera que el objeto puede ser una persona, una cosa o un fenómeno, de acuerdo con la definición precedente, tal concepto comprende tres especies, la del objeto material personal, real y fenomenológico…”. (Derecho Penal. Parte General, 1990, pág. 109). (Cursivas del Tribunal).
Obsérvese que el objeto material en algunos casos puede estar referido a una persona, coincidiendo con el sujeto pasivo (como en el homicidio o las lesiones), pero no sucede siempre así, ejemplos de ello se aprecian en los delitos de hurto o robo, en los que el objeto material es la cosa robada y el sujeto pasivo es la persona titular del bien. Sentado lo anterior, solo resta afirmar que en el caso que se sentencia, el objeto material está constituido por la cosa mueble sobre la cual se ejerce la acción delictiva, sobre la que se concreta la vulneración del bien jurídico, tal como lo afirmó el ya citado, Alfonso Reyes Echandía.
Aunados a los anteriores elementos está la acción o conducta, que supone la ejecución de un acontecimiento en la vida producto de la voluntad de quien lo ejecuta.
Parafraseando al maestro Jiménez de Asúa el acto es una manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda, entre los elementos que lo conforman está un aspecto negativo constituido por las causas de ausencia de acto o de acción, como sucede en momentos de sueño, natural o artificial, los movimientos reflejos, la ebriedad onírica, el acto violento y la omisión por causa insuperable, y otro positivo relativo a la intencionalidad del autor. (La Ley y el Delito. Principios de Derecho Penal, 1963, págs. 136 -143).
O como bien lo señalaría el tratadista Reyes Echandía, los diferentes tipos penales están conformados por varios elementos, entre ellos se encuentra la conducta plasmada en forma genérica, ésta por lo regular es de naturaleza objetivo-descriptiva, pero a veces también presenta referencias normativas y subjetivas. Finalmente, concluye el autor citado diciendo que esa conducta está regida por un verbo y puntualiza comportamiento de acción u omisión (Derecho Penal. Parte General, 1990, págs. 98-105).
En nuestra opinión, esa conducta ciertamente está compuesta por un núcleo, que comprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en algunos casos, elementos especiales de naturaleza normativa o subjetiva.
El núcleo se refiere al verbo central de la acción, en torno al cual gira la conducta criminosa, esa acción u omisión castigada por el legislador, lo que en definitiva debe hacer o dejar de hacer el sujeto activo. En el delito de Robo, esa acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a la entrega de una cosa mueble o a tolerar su apoderamiento, mediante el empleo de violencia física o psíquica, con ánimo de lucro, es decir de enriquecimiento patrimonial.
Ese tipo penal genérico de Robo, se agrava ante la presencia de las siguientes circunstancias contempladas en la norma 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito que se sentencia: a) Por medio de amenazas a la vida, a mano armada; b) O por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; c) O bien por varias personas disfrazadas; y d) O si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Así las cosas, y previo análisis efectuado a cada uno de los elementos del tipo penal de Robo, también deben aclararse a los fines de emitir el fallo definitivo en este asunto, algunos comentarios que en materia de tipicidad han efectuado doctrinarios en dicha área de conocimiento. Al respecto, el ya citado jurista Alfonso Reyes Echandía puntualizó que la tipicidad ha de ser entendida en sus dos formas constitutivas: la estática a través del tipo penal, cuyo estudio se efectuó en párrafos que anteceden, y la dinámica, referida a la adecuación típica, entendida esta como el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado; labor ésta que corresponde al interprete de la norma penal a través de una investigación que debe estar dirigida a establecer si una determinada conducta encaja o no dentro de un cierto tipo penal. (La tipicidad, 1979, pags. 249 y ss).
Por otra parte, resulta conveniente apuntar que esa subsunción de la acción humana en el tipo penal, debe hacerse a la luz de los principios fundamentales del proceso penal acusatorio, en específico los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser. (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano, 2001, págs. 15-17).
Significa lo anterior que para que se entienda configurado algún delito han de cumplirse en forma concurrente los elementos que integran el respectivo tipo penal, en nuestro caso, esos elementos son los configurativos del delito de Robo, ya decíamos, que para su perpetración se requiere el apoderamiento de una cosa con violencia o intimidación en las personas o con fuerza en las cosas, que esa cosa sea un bien mueble ajeno, y que concurra como elemento subjetivo, además del dolo genérico, el especifico del ánimo de lucro.
Ahora bien, este Tribunal previo el análisis total de las probanzas estimadas y valoradas con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra el joven adulto (Identidad Omitida), considera que las mismas resultan insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, toda vez que ninguna de esas pruebas permite dar por comprobada la existencia cierta del objeto de delito, es decir, de ese objeto material que Alfonso Reyes Echandía definió como aquello sobre lo que se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente. Ya decíamos en comentarios precedentes, que en el presente caso el objeto material está constituido por la cosa mueble sobre la que presuntamente se concretó la vulneración del bien jurídico, sobre la que se ejerció la acción constitutiva del Robo.
Ese bien mueble de acuerdo a lo declarado en el debate por el funcionario aprehensor Inspector Rafael Díaz, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), consiste en: “... una cadena ...” y según su compañero de comisión el Inspector Edgar Palacios se trata de: “… una prenda de oro...”; en el Acta Policial fechada el 02/03/2004, por ellos suscrita, quedó sentado que era: “… una cadena de metal de color amarillo, presuntamente de oro...”; por su parte, la víctima Jesús Celestino Briceño Evans reiteró que el día de los hechos fue despojado de: “… una cadena…”; pero al efectuar examen detenido de las pruebas que conforman el acervo probatorio, se evidenció que la Vindicta Pública no ofreció para este Juicio, prueba alguna que permitiera dar por comprobada la existencia de ese bien mueble; ello en razón, de que en ningún momento a lo largo de este proceso, ni ante el Tribunal Controlador ni ante este en funciones de Juicio se ofreció para que depusieran en el debate a los expertos que realizaron los peritajes destinados a demostrar la existencia de la cadena de marras, sus características y valor; limitándose la representación fiscal a ofrecer como pruebas documentales las Experticias de Avalúo Prudencial N° 303 y de Reconocimiento Legal N° 035, ambas de fecha 03/03/2004, suscritas por los expertos Gaudy Palencia y Delvis Colmenárez, respectivamente, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; las cuales no fueron incorporadas por su lectura a este debate ante la oposición de la defensa, y en respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que informan el proceso penal acusatorio.
En torno al punto referido en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia patrio ha establecido en reiterada jurisprudencia la imposibilidad que tienen los jueces de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, no sólo ofrecer pruebas, sino que también debe permitírsele participar en su producción, control y examen de las ya ofrecidas, así se prevé en las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12/08/2003 y 02/11/2004, expedientes Nos. 03-028 y 04-0225, con ponencias de los Magistrados Doctores Alejandro Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente, y más recientemente en Sala Constitucional la identificada con el N° 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció que la incorporación de unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, efectuada por un Tribunal en funciones de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral como testigos, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y por ello se establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. He aquí un extracto del fallo comentado en última instancia:
“… En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta… (omissis) … en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad ...”. (Destacado del Tribunal).
Pero no obstante, la ausencia de incorporación de las pruebas documentales arriba citadas, por los motivos ya explicados, este Tribunal estima que los testimonios de los funcionarios Rafael Díaz y Edgar Palacios, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y la declaración de la víctima Jesús Celestino Briceño Evans, no permiten dar por comprobada la existencia del bien mueble sobre el cual recayó supuestamente la faena delictiva imputada por la Vindicta Pública al acusado (Identidad Omitida), en virtud de la propia naturaleza del objeto material sobre debe recaer el injusto penal de Robo.
Refiere el tipo penal en estudio, que la acción de robar debe ejecutarse sobre un objeto mueble, ahora bien, la comprobación y existencia de dicho bien debe efectuarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante las pruebas que pertinentemente se han previsto en ese texto adjetivo a tales fines, las experticias, así las circunstancias técnicas que han probarse en juicio y que requieren de la opinión de expertos conocedores de algún arte u oficio vinculado a esos elementos técnicos o especiales, de conocimientos o habilidades especiales, han de ser comprobados a través de las experticias, al respecto en el artículo 237 del citado código, se prevé que el examen de personas u objetos, como la citada cadena a que hicieron referencia los funcionarios y la víctima, ya señalados, se realiza a través de la prueba de experticia, que se encuentra a cargo de peritos que aportan al proceso la contribución de su opinión técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, que escapan del tribunal y de cualesquiera personas que puedan deponen en juicio, ello no obstante, su condición de aprehensores o víctima.
Esa experticia es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada sobre los hechos del proceso, es personal porque en su esencia es el dicho o la opinión de una persona a quien se escoge por sus características o conocimientos, y es indirecta porque el experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, que son adquiridos a través del examen de objetos o situaciones relacionadas con esos hechos, de los cuales no está impuesto el juez, toda vez que no tuvo a la vista dichos objetos o situaciones, y aunque así fuere igual necesita del conocimiento científico y técnico del experto, por lo que indefectiblemente requiere para dar cumplimiento a la inmediación del auxilio de esos expertos en el curso del juicio, quienes tienen el deber de exponer su contenido en presencia de las partes, a objeto de permitir el control de la prueba, ello es así salvo que la experticia se haya constituido como prueba anticipada, conforme a las reglas pautadas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es precisamente el caso que hoy se decide.
Conviene acotar que esa experticia no debe confundirse con el testimonio, en cuanto a que el testigo depone acerca de hechos pasados, mientras que el perito o experto se refiere a hechos presentes o existentes para el momento en el cual se inició el procedimiento. Además el testigo depone sobre percepciones recibidas fuera del proceso, mientras que el perito o experto lo hace acerca de observaciones hechas en el proceso. (Manzini tomado de Mayaudón Julio Elías, El Debate Judicial en el Proceso Penal, 2004, pág. 81).
Como corolario de lo anterior sólo resta afirmar que muy a pesar de haberse valorado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y el testimonio de la víctima, y aún cuando fue solicitada la condena del acusado, y no obstante que la defensa en este caso, concluyó que al serle impuesta la sanción a su patrocinado debía considerarse que su defendido admitió ser el responsable del hecho punible acusado, este Juzgador, actuando como garante del debido proceso y en resguardo de los principios básicos del Derecho Penal sustantivo: responsabilidad en la medida de la culpabilidad, por conducta típica y antijurídica y que lesione o ponga en peligro el bien tutelado, sostiene que a lo largo del debate no se logró demostrar la existencia del hecho punible denunciado, y que motivó la acusación, es decir no se logró probar el cuerpo del delito acusado por la parte fiscal, como uno de los extremos que se requieren para emitir un fallo condenatorio, y habida consideración que toda sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, y que igualmente la actividad probatoria debe ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, de manera tal que se pueda desvirtuar la presunción de inocencia, siendo que el Estado tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias para demostrar el delito y la culpabilidad de cualquier persona, tal como lo prevé el artículo 24 de la carta fundamental, en mérito a lo expuesto y visto que el proceso penal acusatorio patrio tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración del delito acusado, y por lo tanto con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, estima que lo procedente en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del joven (Identidad Omitida), en relación a la acusación presentada en el juicio por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve y declara Inculpable al joven adulto (Identidad Omitida), por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la existencia del hecho punible de Robo en ninguna de sus modalidades, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y el cese de la medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, así mismo el cese de dicha condición. Líbrese los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
El Secretario,
Abg. Douglas Fuentes Campos
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. Douglas Fuentes Campos
Abg. ZRSG/abg.dfc
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