Celebrada como fue el 19 de los corrientes, Audiencia para la Constitución Definitiva de Tribunal Mixto en asunto contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, en agravio de Frank Reinaldo Parada Rivero, en la cual el defensor privado Abg. Oswaldo Enriquez, solicitó la constitución del Tribunal en categoría unipersonal a los fines de que conozca del presente juicio, y visto que en esa ocasión se acordó requerir a la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial, la consignación de las boletas libradas a los candidatos a Escabinos en orden a resolver el citado petitorio, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
I
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Representante legal del acusado: Olga Rosa Martínez.
Defensor Privado: Abg. Oswaldo Enriquez.
Candidato a Escabino: José Gabriel Parra.
II
El dossier fue recibido en fecha 04/08/05, acordándose ese día siguiente la integración del Tribunal Mixto, para que conozca del presente asunto, toda vez, que la representación fiscal especializada solicitó en el líbelo acusatorio fechado el 27/04/05 así como en la Audiencia Preliminar del 11/07/05, como sanción contra el acusado ya mencionado, la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.
Conforme a lo pautado en los artículos 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21/09/05 se efectuó con la presencia de las partes, el sorteo ordinario de escabinos N° 00428, conforme a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 17/10/05, la audiencia para que concurran las partes y los candidatos a escabinos sorteados, a fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas, en orden a la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
En oportunidad antes mencionada y constituido este Tribunal en sala de audiencias, se ordenó con la venia de la representación fiscal y la defensa el sorteo extraordinario de ley, en razón de que en esa ocasión solo asistieron cuatro (4) candidatos a Escabinos, que una vez examinados fueron exonerados del deber de asistir ante este Tribunal, por cuanto ninguno de ellos reunía el requisito pautado en el ordinal 3° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose una vez realizado el respectivo sorteo extraordinario, una nueva fecha para la vista oral de constitución definitiva de este Tribunal en categoría mixta para el 04/11/05; fecha ésta en la que
sólo asistió un candidato a escabino, no obstante la citación de todos los llamados por ley a este acto; por tal motivo, se fijó nueva fecha para el 29/11/05, en la que aún cuando se contó con la presencia de cuatro (4) candiatos a Escabinos, no sucedió igual con la Defensa privada, quien fue apercibido a comparecer al otro diferimiento de la vista oral, advirtiéndole por boleta de notificación que en caso de nueva inasistencia injustificada, el Tribunal procedería a sustituir dicha defensa, conforme lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3355 de fecha 03/12/03, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, y llegada la oportunidad ya indicada, ante la nueva inasistencia de suficientes candidatos a escabinos, el Defensor Privado Oswaldo Enriquez, solicitó se prescinda de la constitución del tribunal en categoría mixto, por su parte la representación fiscal pidió un nuevo diferimiento del acto.
Así las cosas, cabe destacar, que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia de constitución de este Juzgador en categoría mixta, aún cuando se han realizados las respectivas notificaciones para tal efecto. Las razones de los diferimientos ocurridos en esta causa, no son imputables al acusado y mucho menos a este Juzgador, por el contrario, las citadas dilaciones fueron generadas por la inasistencia de algunos candidatos a Escabinos y una por la defensa privada, todo lo cual hace nacer en cabeza del Estado la obligación de tratar por todos los medios posibles de garantizar el resguardo de los derechos del acusado y la administración de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la aplicación de una justicia sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, habiéndose advertido la tardanza procesal por las razones arriba indicadas, y con vista a la solicitud de la defensa que da origen a este fallo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo expresa textualmente:
“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (Destacado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el tema in examen, ha sido objeto de reiteradas controversias en el medio judicial venezolano, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha emitido su opinión al respecto, siendo la decisión más reciente la fechada el 16 de noviembre de 2004, en la cual se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa Sala el 23 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:
“…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” (Resaltado del Tribunal).
Examinado el caso en estudio, a la luz de las normas antes mencionadas y del fallo supremo vinculante para esta Juzgadora, se observa que el presente proceso tuvo su inicio en junio de 2004 y fue recibido en este Despacho el 04/08/05, y hasta esta fecha diciembre de 2005, no se ha podido constituir el Tribunal de Juicio Mixto, por causas imputables al escabinado, ello no obstante, haberse efectuado reiteradas convocatorias, tal como quedó sentado en párrafos anteriores.
Vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y en estricto apego a nuestra normativa procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 355 constitucional, es acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en fallo 3744, fechado el 23 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y en consecuencia, declara con lugar, la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea el Juez Unipersonal el que conozca del Juicio Oral y Reservado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se deja sin efecto la audiencia de constitución de Tribunal Mixto previamente fijada. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: acuerda asumir el control jurisdiccional como Juez Unipersonal de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, en agravio de Frank Reinaldo Parada Rivero, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido Convoca a las partes a Juicio Oral y Reservado a celebrarse el día 1° de Febrero de 2006 a las 09:00 horas de la mañana. Cítense a las partes, víctima, expertos y testigos necesarios. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
Abg. ZRSG/norelly
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