REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000102

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. PATRICIA VIVAS, Inpreabogado Nro. 82.721, Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR OCHOA titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.605.287.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO MELENDEZ.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I





Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por la Abogada PATRICIA VIVAS, Inpreabogado Nro. 82.721, Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR OCHOA, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por ser la competente para la tramitación del Juicio de Calificación de Despido al gozar el trabajador de INAMOVILIDAD laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.


II




La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su escrito de fecha 24-11-2005 en que:

 Su representado no goza de la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002 por ser un trabajador de confianza tal como lo establece el Artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo, al consistir el trabajo que desempeñaba en la supervisión de otros trabajadores, como lo son los vigilantes que laboran para la compañía en los puestos de servicios del Estado Yaracuy.

 Solicita la calificación de despido al encontrarse su situación laboral sumida dentro de los supuestos del despido indirecto y en consecuencia despido injustificado, al ordenar la demandada su traslado a un puesto inferior al que desempeñaba y sufrir una reducción del salario devengado.

 Solicita la nulidad del auto apelado y se ordene que la causa continúe su curso normal.

III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

En el caso planteado el tribunal a quo se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR OCHOA contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., al corresponder la tramitación del Juicio de Calificación de despido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por gozar el trabajador de INAMOVILIDAD laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto es conveniente ratificar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 11-05-2005 ciudadanos EDDY YUDDITH GONZALEZ BARRAGAN y OTROS contra GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY Exp. Nro. UC11-R-2005-000003.

La competencia es un presupuesto procesal para conocer cualquiera de los asuntos sometidos a la decisión del juez, es decir, un requisito sin el cual el proceso carece de validez formal impidiéndole al juez entrar a examinar el merito de la causa, por lo que puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte en los casos de competencia por la materia o territorial no derogable.

Sin embargo el medio de impugnación de la sentencia que resuelve una cuestión de competencia es la REGULACIÓN DE COMPETENCIA establecida en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no establecer procedimiento esta Ley acerca de este punto.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil establece que la Regulación de Competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas las actuaciones de competencia, y por otra parte vienen a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan reducidos a la hipótesis del articulo 70...”

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de observar con preferencia los procedimientos especiales. Asimismo el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los jueces del Poder Judicial conocer de las causas asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De lo anterior es evidente que de acuerdo a nuestra legislación la parte recurrente, Abogada PATRICIA VIVAS erróneamente ejerció el recurso de Apelación en vez de ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, Recurso que también erróneamente fue ADMITIDO por el tribunal a quo, tramitando esta impugnación por un procedimiento no establecido en la Ley.

En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que la recurrente ejerza el medio de impugnación adecuado para que sea tramitado correctamente ante las dos instancias. Así se decide.
DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para la interposición del recurso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por la remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/MG.-
Exp. Nro: UP11-R-2005-000102