REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Diciembre de 2005.
193° y 144°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000356
PARTE DEMANDANTE JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL - CI: V-7.987.046
ABOGADO ASISTENTE JESÚS HUMBERTO DELGADO
I.P.S.A Nº 82.844
PARTE DEMANDADA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Lic. SANDRA MENDOZA- CI: V-7.513.247.
ABOGADO ASISTENTE PATRICIA VIVAS
I.P.S.A Nº 82.721
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Fecha y hora acordada y fijada, previa habilitación de la Audiencia Preliminar a solicitud de ambas partes y jurada como ha sido la Urgencia del caso; para la realización de esta Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL, quiénes es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº- V-7.987.046, asistida por el abogado JESÚS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy; en CONTRA de la Sociedad Mercantil, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A; inscrita en el Registro de Firmas de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 96, folios del 01 al 08 del Tomo XVI, en fecha 30 de noviembre de 1965, representada por su PRESIDENTA; ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Administración Comercial, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 7.513.247,. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL, asistida por el abogado JESÚS HUMBERTO DELGADO. Igualmente se encuentra presente la demandada, en la persona de su Presidenta SANDRA MENDOZA RAMIREZ; debidamente asistida por la abogada PATRICIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.211 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.721, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000356 de la nomenclatura de este Tribunal. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, toman la palabra la Lic. Sandra Mendoza, en nombre y representación de la demandada, Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A y la trabajadora accionante JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL, quienes exponen: Encontrándonos presentes el día de hoy, 12 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, tanto la parte demandada, la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 96, folios del 01 al 08 del Tomo XVI, en fecha 30 de noviembre de 1965, representada en este acto por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Administración Comercial, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número 7.513.247, en su condición de PRESIDENTA, carácter que consta en acta de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 27, tomo Nº 239 – A; asistida en este acto por la ABOGADA en ejercicio PATRICIA E VIVAS G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.721; por una parte, y por la otra, la ciudadana JUDITH MERCEDES CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.987.046, asistida en este acto, por el PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, ABOGADO JESÚS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 82.844. A fin de evitar la continuación del presente procedimiento, previas reuniones sostenidas, en las cuales hemos discutido los aspectos que dieron origen al presente procedimiento, tales como, la consideración por parte de la ciudadana Judith Castro, de que la relación que la vinculo con la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., fue una relación de trabajo ininterrumpida por tiempo indeterminado; hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, la siguiente conciliación y transacción judicial: PRIMERA: a los efectos de la presente acta de conciliación y transacción, cuando se haga referencia a la ciudadana Judith Mercedes Castro Osal, antes identificada, se utilizará el término “LA ACTORA”, y “LA DEMANDA” cuando se haga referencia a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A. SEGUNDA: consta del libelo que cursa por ante este Tribunal que “LA ACTORA” intentó una demanda contra “LA DEMANDA”, en la cual manifiesta haber ingresado a trabajar desde el día 25 de marzo de 2000, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., por lo que en consecuencia, reclama a “LA DEMANDA” diversos conceptos derivados de tal relación. No obstante, posteriormente admite que la relación por ella señalada, se verifico por pequeños intervalos de tiempo, interrumpidos por largos periodos, pues los mismos se encontraban condicionados a su disponibilidad profesional, tal es el caso de la decisión unilateral de la no continuación de la prestación de sus servicios profesionales no dependientes, sin aviso a “LA DEMANDADA”. TERCERO: “LA DEMANDA” sostiene que ella y “LA ACTORA”, han estado vinculadas, eventualmente bajo la modalidad de un contrato por servicios profesionales no dependiente, pero reconoce que “LA ACTORA” contribuyó al mantenimiento del buen nombre de “LA DEMANDA”, por su buen manejo profesional, frente a pacientes usuarios de las instalaciones de “LA DEMANDADA”, por lo que la terminación de su prestación de servicios profesionales no dependientes, benefició a “LA DEMANDADA”. CUARTO: “LA ACTORA” reconoce expresamente que dadas las características que rodean la relación que sostuvo por pequeños intervalos de tiempo interrumpidos con “LA DEMANDADA”, tal relación fue producto de su prestación de servicios profesionales de manera independiente, no existiendo por ende una relación de naturaleza laboral, por lo que nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales o algún otro derecho propio de las relaciones de trabajo bajo dependencia. QUINTA: “LA DEMANDADA”, con acuerdo de “LA ACTORA”, expresa su disposición de cancelar a esta última, una indemnización, con ocasión a la contribución del mantenimiento del buen nombre de “LA DEMANDADA”, frente a terceros, por la prestación de los servicios profesionales no dependientes de “LA ACTORA”, cuya indemnización, fue calculada prudencialmente, tomando en consideración el tiempo durante el cual “LA ACTORA” prestó sus servicios profesionales no dependientes a “LA DEMANDADA”, por lo que se obtuvo la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 833.222,71). SEXTA: Al haber realizado las partes en conjunto, el análisis de la situación en cuestión, logran la conciliación de sus criterios al concluir, que en tales circunstancias no es posible considerar a “LA ACTORA” como trabajadora dependiente de “LA DEMANDADA”, sino que ambas estuvieron vinculadas a través de una relación directa pero independiente bajo la figura de Servicios Profesionales No Dependientes, es por ello, concluyen las partes, que a “LA ACTORA” no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las circunstancias en la cuales fue prestado tal servicio, no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo, bajo la dependencia de “LA DEMANDADA”. SEXTA: en consecuencia de los resultados obtenidos “LA ACTORA” y “LA DEMANDADA” hemos decidido conciliar judicialmente el presente procedimiento, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende las partes piden al tribunal que se declare la finalización del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega que en este acto realiza “LA DEMANDADA” a “LA ACTORA”, de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 833.222,71), mediante cheque Nº 71117065 librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 30 de noviembre de 2005 y en la forma en que ha sido acordado en el presente caso. Como consecuencia de lo acordado, nada quedan las partes en deberse, razón por la cual las mismas suscriben recíprocamente la presente acta de conciliación y transacción. En este estado, interviene el ciudadano juez, quien expone: En vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y que se archive el respectivo expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las11:40 horas de la mañana, del día de hoy, lunes, 12 de diciembre de 2005.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
Clínica De Especialidades Medico Quirúrgicas, C.A. Abogado Asistente
Presidenta Patricia E Vivas G
Lic. Sandra Mendoza I.P.S.A. 82.721
C.I.- 7.513.247
Judith Mercedes Castro Osal Abogado Asistente
C.I.- 7.987.046 Jesús Humberto Delgado
I.P.S.A. 82.844
La Secretaria
Mirbelis Almea
|